REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001032
ASUNTO : IP11-P-2007-001032


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Romer Leal Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusada: Mariela Diaz Nuñez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.479.763, nacida en fecha 25-10-1977, soltera, residenciada en Villa Marina, calle Virgen del Valle, casa s/n, Estado Falcón
Victima: El Estado Venezolano.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Expuso el Fiscal del Ministerio Público que el día viernes 25 de Mayo de 2005, siendo las 5:20 horas de la mañana aproximadamente, se constituye una comisión policial mixta, integrada por los funcionarios Inspector Jefe Juan Alexander Rojas Reyes, Sargento Segundo Angel Colina, Cabo Segundo Julio Alvares, Distinguido Jorge Rodríguez, Agente Deivis Garcia, Agente Jair Noguera y la Brigada Femenina Janeth Sánchez, adscritos a la Zona Policial Nro. 02 de la Policía de Falcón y el Maestro Técnico de Segunda Ñeque Nava, Cabo Segundo Miguel Cambar, Cabo Segundo Alejandro Negrete, Cabo Segundo Leonardo Pérez y Policía Naval Robert Vargas, adscritos al Batallón de Policía Naval Nro. 4 Juan Daniel Danles de la Brigada de Policía Naval Gran Mariscal Ayacucho Antonio José de Sucre y se trasladan en las unidades radio patrulleras placas 37B-AAA radio patrullera P-161 y la unidad moto 156 en compañía de los ciudadanos testigos Henry Socorro y Jesús Martínez, hasta un inmueble constituido por una casa sin frisar y sin pintar con una puerta pintada de color azul, dos ventanas elaboradas de madera y sin protector, ubicada en la vía principal de Villa Marina carretera en proyecto, entrando por el estadio con el nombre de la misma localidad población de Villa Marina Municipio Los Taques del Estado Falcón, con la finalidad de ejecutar una visita domiciliaria ordenada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, según orden de allanamiento Nro. IP11-P-2007-000981 de fecha 22-05-07 y al llegar al inmueble siendo las 6:20 horas de la mañana aproximadamente y realizando la seguridad externa los funcionarios Cabo Segundo Alejandro Negrete, cabo Segundo Leonardo Pérez, Policía Naval Robert Vargas, Sargento Segundo Angel Colina, Cabo Segundo Julio Alvarez, Agente Jair Noguera, procedieron de inmediato a tocar la puerta, la cual fue abierta por la ciudadana hoy imputada Mariela Díaz Nuñez quien a su vez manifestó ser la propietaria del inmueble, encontrándose en compañía de su hija de trece años de edad, las cuales fueron puestas del conocimiento del motivo de la visita domiciliaria , leyéndoles la orden de allanamiento y entregándoles una copia de la misma y luego de que la funcionaria Brigada Femenina Janeth Sánchez de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizara una Inspección personal en la cual no se les incautó ningún objeto de interés criminalisticos, procedieron en presencia de los testigos y de la propietaria del inmueble hoy imputada, a realizar el registro de la vivienda, donde en un dormitorio sobre una cama se encontraba una maleta de estampado de flores de varios colores, con mangos de material sintético de color negro, cerrada con un candado de color amarillo que sostenía los broches de cierre de dicha maleta, por lo que procedieron a fines de su registro, utilizar una cizalla para forzar el candado, constatando que en el interior de la misma se encontraba un envoltorio tipo panela, embalada con cinta adhesiva de color rojo, la cual se encontraba descubierta en uno de sus bordes, por donde se podía observar que la misma se encontraba restos de semillas vegetales compactados de olor fuerte, que luego de ser analizada mediante experticia toxicológica se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada cannabis sativa linne, mejor conocida como marihuana, con un peso neto de cuatrocientos noventa y cuatro coma noventa y cuatro gramos, igualmente se encontraba en el interior de esta maleta un bolso pequeño con estampado de flores de varios colores, el cual al ser inspeccionado lograron incautar en su interior la cantidad de dos (02) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético, uno de color verde con anaranjado, anudado en su parte superior con su mismo material y el otro de material sintético de color verde con negro, anudados en su parte superior con el mismo material, ambos contentivos en su interior de un polvo y fragmentos granulados de color blanco con olor fuerte y penetrante, sustancia esta que se determinó mediante dictamen pericial químico, que el mismo correspondía a la sustancia ilícita denominada cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto de ciento treinta y siete coma treinta y ocho gramos con una pureza del 45% y luego de ser fijadas fotográficamente procedieron a continuar con el registro del inmueble y al realizar el registro de una nevera dañada que se encontraba en un cubículo que fungía como cocina, lograron colectar una bolsa de color blanco en la cual se encontró la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares en efectivo, presuntamente producto de la comercialización de la sustancia ilícita y luego de haber culminado totalmente con el registro del inmueble procedieron a imponer de sus derechos y del motivo por el cual quedarían detenidas a la ciudadana propietaria del inmueble y su hija adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 en concordancia con el artículo 541 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, siendo trasladadas al Comando de la Zona Policial Nro. 02, quedando a la orden del Ministerio Público.


III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de la acusada por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 121 al 149 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, la acusada al ser impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

…omissis…

“Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de siete (07) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, no obstante, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso supera el límite legal señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resulta en definitiva una pena a imponer de seis (06) años de prisión la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Sobre la base de la sentencia condenatoria dictada conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal resuelve mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre la acusada de marras; y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana Mariela Diaz Nuñez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.479.763, nacida en fecha 25-10-1977, soltera, residenciada en Villa Marina, calle Virgen del Valle, casa s/n, Estado Falcón, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se condena a la acusada a las penas accesorias de ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la confiscación del dinero incautado a fin de que sea puesto a la orden del organismo respectivo.

Se exonera a la acusada del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 05 de Mayo de 2014, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2008, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Presidente,

Abg. Kervin E. Villalobos M.


El Secretario,

Abg. Jamil Richani.