REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001498
ASUNTO : IP11-S-2004-001498
AUTO DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se encuentran en este Tribunal las presentes actuaciones que se instruyen en contra de los imputados ALEJANDRO RAFAEL GOITIA, venezolano, de mayor edad, portador de la cédula de identidad Nro. 14.397.546, residenciado en Bella Vista, avenida Principal, Sector Tropicana, Taller Mi Chiverita, Punto Fijo Estado Falcón y ALEXANDER GOITIA SANTOS, venezolano, de mayor edad, portador de la cédula de identidad Nro. 12.732.862, residenciado en el sector Bella Vista, sector Tropicana, Taller Mi Chiverita, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano antes de la reforma, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DAIMIR RAFAEL CARRASQUERO.
En fecha 31 de Marzo de 2008, se recibió escrito presentado por el abogado ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA, en su carácter de defensor de los precitados ciudadanos mediante el cual expuso lo siguiente:
- Señaló que ocurre a los fines de que el Tribunal rectifique o corrija el “ERROR” en el que incurrió el Juzgado Primero de Control al momento de celebrar el acto de audiencia preliminar en fecha 24 de Septiembre de 2007, en virtud de lo cual, señaló que se mantenían las medidas cautelares decretadas en perjuicio de los acusados.
- Hizo referencia a que un mínimo análisis a las actuaciones cursantes en la pieza número 2 y el cuaderno separado, donde cursa la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en relación con el decreto que acordó la prisión provisional en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación, en la cual y como consecuencia de ello, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad mediante auto publicado en fecha 12 de ese mismo mes y año.
- Que posteriormente la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó prórroga de 15 días para presentar el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con el artículo 250 del Copp y en fecha 07 de Septiembre de 2004, el Tribunal Primero de Control le concedió una prórroga de siete días contados a partir del 09 de Septiembre de del mismo año.
- Que en fecha 16 de Septiembre de 2004, el tribunal libró boletas de libertad al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona 2 y en los mismos términos a los acusados de autos notificándoles que quedaban sujetos a las medidas previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Copp.
- Adujo que a partir del 16 de Septiembre de 2004, sus defendidos quedaron sujetos a las indicadas medidas de coerción personal, hasta la fecha en que la Corte de Apelación resolvió el Recurso de Apelación antes señalado.
- Que en fecha 15 de Febrero de 2005, la Corte de Apelaciones resolvió y declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 12 de Agosto de 2004, por el cual el Tribunal Primero de Control declaró la prisión provisional.
- Que en virtud de la libertad plena que les fue acordada a sus defendidos por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, quedaron revocadas todas las medidas de coerción personal que les fueron decretadas con anterioridad al mencionado fallo, por considerar que las condiciones que constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra los imputados no están dadas en la presente causa.
- Solicitó sea corregido el error en el que incurrió el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 24 de Septiembre de 2007, cuando señaló que los acusados se mantenían bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Cursa a los folios 152 al 162 de la primera pieza de la causa, acta de audiencia de presentación de detenidos de fecha 09 de Agosto de 2004, de la cual se evidencia que en esa misma fecha el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Alejandro Rafael Goitia Santos y Alexander Antonio Goitia Santos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Dermis Rafael Carrasquero Sánchez.
En fecha 16 de Septiembre de 2004, el referido Juzgado Primero de Control decretó la libertad de los acusados de autos toda vez que el Ministerio Público no presentó la acusación dentro del lapso respectivo, imponiéndoles las medidas cautelares sustitutivas de libertad consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (08) días y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Agosto de 2004, los abogados Wilmer Antonio Bracho Pérez y Amer Richani, actuando en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos ALEJANDRO GOITIA SALAS y ALEXANDER GOITIA interpusieron formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.
En fecha 15 de Febrero de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante decisión con ponencia del abogado Rangel Alexander Montes Chirinos, se pronunció en los siguientes términos:
“Resolución de la segunda denuncia: en segundo lugar, arguyen los abogados defensores privados, que el juzgador a quo, debió declarar la improcedencia de la solicitud fiscal, ya que luego de escuchar los señalamientos de los testigos se afianzó aún más que sus defendidos no son autores o partícipes , no concurriendo de este modo el presupuesto del numeral 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal.
Debiendo tomar en consideración el A quo, que sus defendidos se presentaron personal y voluntariamente a la sede del Circuito Judicial penal, al igual que han acudido a cada uno de los llamados efectuados por las autoridades, no encontrándose posibilidad alguna del presupuesto del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Resaltando igualmente los recurrentes, que se omitió la imposición de los derechos como imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 ejusdem, en virtud de que no existe acta alguna que deje constancia de lo señalado, produciéndose como consecuencia un vicio de nulidad absoluta, trayendo a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 02-12-2003.
Esta Corte para decidir respecto esta segunda denuncia observa:
Con relación a la primera parte de la denuncia anterior, se denota que el auto recurrido basa la medida privativa judicial de libertad en la verificación de un homicidio en la persona de Dermis Rafael Carrasqueño Sánchez, esgrimiendo como elemento de convicción las actas de entrevistas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Informe Médico Forensey el protocolo de autopsia, fuentes de prueba apropiadas para probar dicho hecho.
Ahora bien, para concluir existen elementos de convicción de la posible participación de los imputados en el hecho punible, el Juez de la recurrida se basó en las contradicciones de las declaraciones de éstos y en las declaraciones de los ciudadanos Carrasqueño Sánchez Jorge Luis, Edelis del Valle Carrasqueño, Rujano José Manuel, González Acosta Silvio Ramón, Sánchez Eustaquia Francisca Lourdes Croes, Linares Ferrer Renny Antonio y Hernández Sarraga Alexander Rafael.
…omissis…
de dicha declaraciones no se puede inferir que los testigos hayan visto que uno de los imputados haya disparado sobre la persona de la víctima, tampoco se produjo la detención de dichos imputados al momento de producirse el hecho o poco tiempo después, en el sitio del hecho o en un lugar cercano, ni con los medios de perpetración, para que se produjeran los supuestos del delito flagrante.
Ante la ausencia de los supuestos anteriores solo se pueden traer elementos de convicción de las pruebas técnicas con arreglo de la criminalistica, para lograr la verificación del llamado tetraedro de la criminalistica, conformado por el sitio del suceso, los elementos de perpetración, la víctima y el victimario y por el hecho que al verificarse el hecho punible se intercambian elementos entre todos sus componentes. A manera de ejemplo se puede citar que un homicidio por arma de fuego en la víctima quedan elementos del arma de perpetración como sería el proyectil, elementos del victimario como sería apéndices filosos o córneos si hubo lucha y del sitio del suceso como lo serían polvo o barro según el caso.
Para constatar el intercambio de elementos en el tetraedro en la criminalistica se deben recopilar evidencias a través del tratamiento del sitio del suceso, la verificación de pruebas como el análisis de traza de disparos que arroja certeza sobre la persona que accionó el arma de fuego y la intervención del Médico Forense a los fines de colectar el proyectil para su comparación con la impresión del anima del cañón del arma en caso de haberse retenido la misma.
En el caso de autos, no se practicaron tales diligencias de investigación que individualicen la persona que accionó el arma de fuego, de modo que se pueda conocer la participación de los imputados en el hecho y la manera de cómo participaron en el mismo, como presupuesto impretermitible para el ejercicio del derecho a la defensa.
De modo que, en el presente caso no existe ningún elemento de convicción que individualicen a los imputados como autores o partícipes en el hecho punible que se les imputa, por lo tanto se debe declarar con lugar la apelación formulada decretando la libertad de los imputados quines deberán ser juzgados en libertad y sin que obste para que se prosigan las investigaciones sobre el caso por parte del Ministerio Público..”
De la anterior decisión antes parcialmente transcrita, se evidencia que el Tribunal de Alzada ordenó el juzgamiento en libertad de los acusados de autos y por lo tanto, quedaron sin efecto las medidas de coerción personal que dictara el Juzgado de Control en fecha 16 de Septiembre de 2004 conforme a lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anterior, en respuesta a la solicitud formulada por el abogado ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA, en su condición de defensor de los acusados ALEXANDER ANTONIO GOITIA y ALEJANDRO RAFAEL GOITIA SANTOS, quienes han venido presentándose por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, debe señalarse que a dichos ciudadanos se les ordenó su juzgamiento en libertad de acuerdo a la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón mediante decisión de fecha 15 de Febrero de 2005 y por consiguiente, con tal decisión, quedaron sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por el Juzgado de Control respectivo.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena notificar a los acusados ALEXANDER ANTONIO GOITIA SANTOS y ALEJANDRO RAFAEL GOITIA SANTOS, plenamente identificados en autos, que mediante decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de fecha 15 de Febrero de 2005, se declaró con lugar el recurso de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Control de fecha 12 de Agosto de 2004 que impuso la medida de privación judicial de libertad y se ordenó su juzgamiento en libertad. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Cúmplase.
El Juez Titular Primero de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El secretario,
Abg. Jamil Richani