REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001261
ASUNTO : IP11-P-2004-000181

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE
SOLICITUD DE LIIBERTAD

Se encuentran en este Tribunal las presentes actuaciones que se instruyen en contra del ciudadano ELVIS RUSSEL JEREZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. 17.500.412, de mayor edad, soltero, sin profesión definida, natural de Barinas y residenciado en Bella Vista, calle 5 de Julio, casa Nro. 37 de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 6 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha 09 de Mayo de 2008, se recibió por intermedio de la oficina del alguacilazgo, escrito presentado por la abogada YRAMA GARCIA, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.679.870 e inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 92.489 en su condición de defensora del ciudadano ELVIS RUSSEL JEREZ, quien expuso lo siguiente:

“En virtud que de una revisión cuidadosa del expediente se evidencia que el acusado de autos se encuentra ilegítimamente privado de su libertad por la pérdida de vigencia de la medida judicial de libertad SOLICITO que ordene la libertad inmediata de mi defendido de conformidad con lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que transcurrieron más de 30 días al momento en que la representación fiscal presentare su acusación extemporánea, obsérvese que el acto conclusivo fue presentado el tres de enero del año dos mil ocho (03-01-2008) y la audiencia de presentación se efectuó el veinticinco de noviembre de dos mil siete (25-11-2007), es decir, casi dos meses después del tiempo establecido por la Ley procesal. Convirtiéndose la privación judicial de libertad en ILEGITIMA como consecuencia que este LAPSO PROCESAL ES PRECLUSIVO y atañe al ORDEN PUBLICO.”
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De la revisión de las presentes actuaciones, se puede constatar que la investigación tuvo su origen en fecha 13 de Mayo de 2004, mediante un procedimiento policial efectuado por el Destacamento Nro. 80 de la Zona Policial Nro. 08 de Santa Cruz de los Taques Estado Falcón, mediante el cual resultó detenido el procesado de autos ELVIS RUSSEL JEREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

En fecha 17 de Mayo de 2004, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenidos por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual se acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en el arresto en su domicilio al ciudadano ELVIS RUSSEL JEREZ conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado se observa que en fecha 18 de Marzo de 2005, en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar que riela a los folios 112 al 114 de la causa, el tribunal tercero de control de este mismo circuito judicial penal, acordó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario al procesado Elvis Russel Jerez conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el precitado ciudadano no se encontró en el sitio donde debía cumplir la medida, siendo aprehendido nuevamente en fecha 28 de Abril de 2007 por efectivos adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

De lo anterior se establece que la medida de privación judicial de libertad que actualmente pesa sobre el procesado ELVIS RUSSEL JEREZ deviene de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le impusiera el Juzgado de Control en fecha 17 de Mayo de 2004, por lo cual debe señalarse que en este caso no opera el presupuesto fáctico contenido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte señala:
…omissis…
“…si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
…omissis…
“Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”

En el presente caso, no le asiste la razón a la solicitante, toda vez que el supuesto contenido en el sexto aparte del precitado artículo, se refiere al lapso del cual dispone el Ministerio Público para presentar la acusación una vez dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad, debiéndose señalar que la medida de privación que actualmente pesa sobre el procesado de autos es producto de la revocatoria de la medida cautelar que en su oportunidad le impuso el Juez de control.

En efecto, tal y como se desprende de las actuaciones que componen la presente causa, al procesado de autos se le libró orden de aprehensión en fecha 28 de Marzo de 2005 en virtud de que no fue posible su ubicación para la celebración de la audiencia preliminar aun cuando presuntamente cumplía una medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario; no obstante, fue aprehendido en la ciudad de Barinas por funcionarios policiales de esa entidad siendo remitido y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, este Tribunal concluye que en el presente caso debe declararse improcedente la solicitud de libertad efectuada por la defensora del ciudadano ELVIS RUSSEL JEREZ, en virtud de que el fundamento de su solicitud no se subsume dentro de las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la solicitud de libertad del ciudadano ELVIS RUSSEL JEREZ, identificado en autos, efectuada por la abogada YRAMA GARCIA sobre la base de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,

Abg. Jamil Richani.