REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000782
ASUNTO : IP11-P-2006-000782

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REVISA LA MEDIDA
DE COERCIÓN PERSONAL


Se encuentran en este Despacho las actuaciones que se instruyen contra el ciudadano PEDRO PABLO LEAL, venezolano, mayor de edad, de profesión peluquero, hijo de Neria González y Pedro Pablo Leal, portador de la cédula de identidad de Nro. 15.311.457, domiciliado en el sector Antiguo Aeropuerto, calle Principal, casa s/n, cerca de la Panadería Miguel de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el ordinal 4 del artículo 453 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

En fecha 25 de Abril de 2008, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la abogada YOLI MENDEZ GARCIA, en su condición de Defensora Público Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso lo siguiente:

- Señaló que en fecha 07-08-2006 en audiencia de presentación, se decretó que la presente causa se lleve por el procedimiento ordinario y se privó de libertad a mi defendido; en fecha 18-10-2006 conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, pero hasta la presente fecha no se le ha logrado la realización del mismo, no siendo en ningún momento este hecho, por causas imputables a él. Aunado a ello, mi defendido lleva más de un año y ocho meses detenido, desde que se le dictó la medida privativa de libertad, sin que se le haya realizado dicho proceso penal, conforme a la Ley, con relación a la celeridad que ella misma dispone.
- Que en aras de garantizarle una justicia expedita y sin dilaciones indebidas como lo prevé el primer aparte del artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y un debido proceso en base constitucional en su artículo 49, ya que la regla en el proceso penal venezolano es “la libertad” y la excepción es la detención, como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la norma constitucional, es por lo que solicita se le revise la medida privativa en mención y se le sustituya por una cautelar menos gravosa.”

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente: Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ha señalado la jurisprudencia que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa del juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición. (Sentencia Nro. 474 de fecha 14-03-2007 Sala Constitucional)

De la revisión de las presentes actuaciones se observa que en fecha 07 de Agosto de 2006, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decretó conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado PEDRO PABLO LEAL, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano.

En relación a ello, a los efectos de revisión de la medida de privación judicial de libertad que actualmente pesa sobre el acusado, se impone el análisis de los presupuestos fácticos que dieron origen al decreto de tal medida, esto es, si han variado o no los motivos que tomó como fundamento el Juez de control en su oportunidad para decretar dicha medida de coerción personal, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia en relación a que el imputado puede solicitar la revisión de de las medidas de coerción personal, siempre y cuando se observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada (Sala Constitucional, sentencia Nro. 474 de fecha 14-03-2007)

No obstante, de la revisión y estudio de la presente causa se observa que no han variado los presupuestos fácticos que originaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juez de Control en contra del imputado PEDRO PABLO LEAL y tampoco se acreditan ninguno de los supuestos señalados en el artículo 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa; como consecuencia de ello, actuando de acuerdo a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el imputado de autos; y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la medida de Privación Judicial preventiva de libertad al imputado PEDRO PABLO LEAL, venezolano, mayor de edad, de profesión peluquero, hijo de Neria González y Pedro Pablo Leal, portador de la cédula de identidad de Nro. 15.311.457, domiciliado en el sector Antiguo Aeropuerto, calle Principal, casa s/n, cerca de la Panadería Miguel de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el ordinal 4 del artículo 453 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Notifíquese la presente resolución.

El Juez Primero de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,

Abg. Jamil Richani