REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000788
ASUNTO : IP11-P-2006-000788
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal procedentes del Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal que se instruyen contra ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano Manuel Alexander Rujano Lugo.
Se observa que en fecha 08 de Agosto de 2006 se celebró por ante el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal la audiencia de presentación de detenidos, acto en el cual el referido tribunal acordó la imposición al procesado de autos de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima.
En fecha 30 de Septiembre de 2006, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó el respectivo escrito acusatorio, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 05 de Diciembre de 2006, ordenándose la apertura del juicio oral y público.
En fecha 07 de Mayo de 2008, se encontraba fijado la audiencia de juicio oral y público la cual se difirió en virtud de la incomparecencia del procesado Alexis Rafael Revilla Navas, razón por la cual este Tribunal ordenó solicitar a la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo, información en relación al cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al procesado por el Juzgado de Control.
Se recibió oficio Nro. ALG-PF-OAP-019-2008 de fecha 12 de Mayo de 2008, procedente del Alguacilazgo mediante el cual remiten a este Despacho copia del registro de las presentaciones del procesado Alexis Rafael Revilla Navas, del cual se evidencia que el mismo no se presenta desde el día 02 de Octubre de 2007.
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
…omissis…
Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En relación a esta norma, sostiene el insigne maestro Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, lo siguiente:
“Cuando este artículo se refiere al incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la prisión provisional…”
“…de tal suerte, los incumplimientos a que se refiere este artículo, deben contemplarse con arreglo al numeral 4 del artículo 251, es decir, deben considerarse formas de conductas impropias del imputado en el proceso, asimilables al peligro de fuga y por tanto deberá ordenarse su aprehensión…”
En el presente caso, se observa que el procesado de autos incumplió sin justificación alguna la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Juez de Control respectivo, razón por la cual se impone la aplicación del contenido de la norma anteriormente transcrita, es decir, debe ordenarse la aprehensión del procesado de autos previa verificación del incumplimiento de la medida cautelar.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad al procesado ALEXIS RAFAEL REVILLA NAVAS, identificado en autos, y por consiguiente, se ordena su aprehensión para que una vez que ésta se materialice, sea puesto a la orden de este Tribunal por la autoridad respectiva, en virtud de haber incumplido la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 08 de Agosto de 2006. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jamil Richani.