REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001078
ASUNTO : IP11-P-2006-001078
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE MANTENER LA
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 8 de Mayo de 2008, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el abogado ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA, en su condición de Defensor Privado del procesado JUAN JOSE PIÑA, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; señaló el referido defensor lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Indicó que con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el examen y revisión de la medida a la cual esta sometido su defendido y sea sustituida por una menos gravosa, en razón que la privativa judicial se hace desproporcionada en atención a la pena que puediera llegarse a imponer y por cuanto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reciente criterio declaró procedente la medida cautelar innominada y suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafos cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló que como quiera que en el presente caso el surgimiento de la medida privativa de libertad fue como resultado de la tipificación del delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que regula la materia, tomándose en cuenta su último aparte tal y como se evidencia del auto motivado donde se sustenta la decisión, es menester considerar que existe actualmente un cambio en las circunstancias estimadas en aquel entonces cuando fue dictada la medida cautelar privativa de libertad, toda vez que aunque la medida cautelares tendrán efectos hasta que se dicte sentencia definitiva, es una suspensión en el último aparte del mencionado artículo por afectar el orden constitucional al estimarse previamente el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Finalmente solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
En fecha 18 de Septiembre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenidos por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual se acordó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial privación o sustitución de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Respecto a esta norma ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11-07-07 que “..el juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado..”
En el caso bajo análisis, del estudio de las actuaciones que componen el presente asunto penal, si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-04-08 decretó medida cautelar innominada mediante la cual suspendió el efecto de los parágrafos únicos que impedían el otorgamiento de medida cautelares sustitutivas de libertad en delitos de estupefacientes, no es menos cierto, que el otorgamiento de dichas medidas conlleva el análisis de los elementos de convicción y requisitos establecidos en la norma adjetiva que dieron origen a la imposición de tal medida de privación de la libertad, observándose que en la presente causa se mantienen vigente dichos presupuestos de procedibilidad adjetivos, como son los contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que hicieron procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado JUAN JOSE PIÑA, por la presunta comisión del delito ya señalado; tales presupuestos fácticos analizados por el Juez de Control al momento de decretar dicha medida no han variado y por ende, procesalmente no es viable la sustitución de la medida que actualmente pesa sobre dicho ciudadano
Debe señalarse adicionalmente que, la eventual concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad pondría en riesgo la culminación del presente proceso penal, razón por la cual este Tribunal sobre la base de la facultad que le confiere el artículo 264 del Copp, resuelve declarar improcedente la sustitución de la medida de privación judicial de libertad.
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUAN JOSE PIÑA, identificado en autos, y en su defecto, resuelve ratificar dicha medida sobre la base de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jamil Richani.