REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000665
ASUNTO : IP11-P-2004-000082
AUTO DE CONVERSION DE LA PENA
DE PRISION EN CONFINAMIENTO
Corresponde a este Tribunal de Ejecución, pronunciarse por la viabilidad procesal y jurídica de la conversión de la pena de presidio por confinamiento que aún le falta por cumplir al Penado Carlos Eduardo Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 15.806.220, nacido en fecha 25-04-1981, residenciado en Las Margaritas Sector 02, calle nueva, casa #18, Punto Fijo Estado Falcón, CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, por el delito de Hurto con Fractura en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal de, previa admisión de hechos objetos del proceso el día 27-04-2007 ante el juzgado segundo de control de éste mismo Circuito Judicial Penal; por medio de sentencia, publicada en fecha 02 de Mayo del 2007, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 20 de Junio del 2007, se procede conforme a lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar nuevo cómputo de pena de la siguiente manera:
El penado de marras fue detenido en fecha 19/03/2004 luego que resultara aprehendido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, dictándosele al efecto, Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 22/03/2004, ordenándose su libertad en fecha 22-04-2004 en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó la acusación respectiva, siendo aprehendido nuevamente en fecha 13-03-2007 en virtud de la revocatoria de las medida cautelares, en fecha 27-04-2007, en audiencia preliminar en penado de actas admite los hechos objeto del proceso siendo condenado a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión ,mas accesorias del artículo 16 del Código Penal; ordenándose mantener la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, manteniéndose en esa situación hasta la fecha (26-05-2008) del presente auto, de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida, entre la privación efectiva y los días de pena cumplida, a partir del auto de firmeza de la sentencia condenatoria, hasta el día de hoy de CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS, descontables éstos de la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION impuesta, y Así se Decide.
En atención a ello, tenemos pues que el penado ha cumplido más de las ¾ partes de la pena de Dos (02) años impuesta, es decir, ha cumplido más de los dieciocho (18) meses y por lo tanto opta por la conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir, por la pena de confinamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 y 53 del Código Penal venezolano vigente; y así se decide
Riela al folio 231 de la presente causa, CARTA DE RESIDENCIA emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquial Dr. Raúl Leoni Maracaibo Estado Zulia, de la cual se evidencia el domicilio ubicado en la Urbanización Gilcon calle 79H N° 74-51, donde reside el ciudadano Roberto Segundo Espinoza López, portador de la cédula de identidad Nro. 3.506.463, residencia en la cual permanecerá confinado el penado de autos.
Así mismo riela al folio 239 de la presente causa constancia de verificación de residencia donde el penado de marras cumplirá con el confinamiento suscrita por Nelva González Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, dando como resultado positivo.
Igualmente corre inserto al folio 213 de la causa, Constancia de Conducta Intramuros del penado Carlos Eduardo Peña donde se hace constar que el penado ingresó a ese Establecimiento Penal, el día 24/03/2007, y desde su reclusión ha observado CONDUCTA BUENA, es por lo que este juzgador tomando en cuenta esa conducta del penado dentro del centro de reclusión como procedimiento idóneo para establecer en el un positivo patrón conductual, todo lo cual determina una buena conducta, exigida como requisito para la concesión de la conversión de pena solicitada, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal.
Por tanto, como quiera que se encuentran Cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Concede, la Conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al penado Carlos Eduardo Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 15.806.220, nacido en fecha 25-04-1981, residenciado en Las Margaritas Sector 02, calle nueva, casa #18, Punto Fijo Estado Falcón, CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, por el delito de Hurto con Fractura en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujetos a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales consistentes en;
1.- Quedará confinado a los límites territoriales del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en la residencia ubicada en la Urbanización Gilcon calle 79H N° 74-51, donde reside el ciudadano Roberto Segundo Espinoza López, ello sin perjuicio de cambio de dicha residencia aportada por otra nueva, siempre que ésta nueva Dirección, con previa autorización de éste despacho, y así se decide
2.- Deberá presentarse no menos de una vez semanal, ni mas de una vez diaria, por ante la sede de la de la Intendencia de Seguridad Parroquial Dr. Raúl Leoni Maracaibo Estado Zulia, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Despacho Judicial sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones allí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.
3.- En el caso que requiera salir de los límites del referido Municipio a la Autoridad Civil antes mencionada.
4.- Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad.
5.- A los fines de establecer el aumento de una tercera parte de la pena confinamiento hoy conmutada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece; que la pena corporal que aún resta por cumplir al penado Carlos Eduardo Peña es de Cinco (05) Meses y Dos (02) Días, más el aumento una tercera parte (1/3), al concluir ésta, es de Ocho (08) meses, resulta que la misma se cumple el día 28 de Junio de 2009; así se decide.-
.- Se ordena oficiar, anexando copia certificada del presente auto de concesión, de la Intendencia de Seguridad Parroquial Dr. Raúl Leoni Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que aperture un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos del penado de marras, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano en su primer aparte.
Así mismo, se ordena a la de la Intendencia de Seguridad Parroquial Dr. Raúl Leoni Maracaibo Estado Zulia, la apertura de un registro en Libros, de las presentaciones del penado a ese Despacho, para lo cual previamente deberá dar cuenta de éstas, a este Despacho, y así se decide.
Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de la ciudad de Coro, remitiendo copia certificada de la presente decisión, conjuntamente con la respectiva Boleta de Excarcelación.
Se ordena la imposición de la presente decisión de manera personal al penado, en la sede del internado judicial de la ciudad de coro estado falcón el día 27-05-2008.- Cúmplase. Notifíquese y Ofíciese, líbrese la boleta de excarcelación.
Jueza Unica de Ejecución
Abg. Morela Ferrer de Coronado
Secretaria
Abg. Mariela Morillo
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