REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002454
ASUNTO : IP11-P-2005-002454
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo y estudio al penado VICENTE JUNIOR BETANCOURT VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.608.427, nacido en fecha: 06-02-1981, residenciado en: Urbanización Nuevo Pueblo, calle Principal, casa sin numero diagonal a el abasto El Silencio, Estado Falcón; tal y como consta en el auto que antecede, éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo cómputo de pena y lo hace en los siguientes términos:
En tal sentido, el penado de marras cursan dos causas, una de fecha 25/10/2006, dictada por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal en Procedimiento Por Admisión de los hechos, recibida en éste Tribunal de Ejecución el día 06/12/2006, por medio de la cual se condena al penado de marras a cumplir la pena de 09 años 06 Meses de Prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, luego de Admitir plenamente los Hecho objeto de la Acusación; y otra de fecha 22/06/2006, dictaminada por ese mismo Tribunal Segundo de Control, y recibida en éste Tribunal de Ejecución el día 12/12/2006, en la que el citado penado se le condena a cumplir la pena de 01 Año y 06 Meses, por la comisión de los delitos de Encubrimiento ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; ROBO AGRAVADO; PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO; siendo penado a Once (11) años de prisión, manteniéndosele en estado de detención hasta la presente fecha 26/05/2008, de lo cual deviene que éste ha cumplido un total de pena física (en reclusión) de Tres (03) años, Un (01) mes y Seis (06) días, los cuales deben ser descontados de la pena de Once (11) año impuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en Un (01) lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de Tres (03) años, Un (01) mes y Seis (06) días, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha (26-05-2008) Cuatro (04) años, Un (01) mes y Seis (06) días; de los Once (11) años de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados los Cuatro (04) años, Un (01) mes y Seis (06) días, de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al precitado penado aún le faltaría cumplir un total de Seis (06) años Diez (10) mes y Veinticuatro (24) días; los cuales se cumplen específicamente el día 20/04/2015; y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción del penado de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los cinco años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), tras acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos lo fue a una pena que supera los tres (03) años tal cual lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir dos (02) años, nueve (09) meses (ya cumplidos), previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de pre-libertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se Decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir tres (03) años y ocho (08) meses de la pena de once (11) años impuesta, (ya cumplidos) por lo que se encuentra el penado optando desde ya por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.
-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a los siete (07) años y cuatro (04) meses de la pena de once (11) años impuesta, por lo que desde el día 19-08-2011 pude optar por dicho beneficio, todo previa acreditación de los requisitos que establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; y Así se Decide.
- Así mismo, el penado en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de presidio impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los ocho (08) años, tres (03) mes de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, y Así se Decide.
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Ordena: en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado VICENTE JUNIOR BETANCOURT VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.608.427 el cual se efectuará en la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón el día 27-05-2008, y Así se Decide. Notifíquese a las partes y líbrese los respectivos oficios:- Cúmplase.
Abg. Morela Ferrer de Coronado
Jueza Única de Ejecución
Secretaria
Abg. Mariela Morillo
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