REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001577
ASUNTO : IP11-P-2005-001577
AUTO DE CONCESIÓN DEL BENEFICIO
DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la viabilidad procesal y jurídica del beneficio de Destacamento de Trabajo en relación al penado; JHONNY JOSE PETIT ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.840.027, domiciliado en la Calle Ayacucho entre Uruguay Chile, Casa SN de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de Coro, quien fue condenado a cumplir la pena de a cumplir la pena de Siete (07) años y Seis (06) meses de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del adolescente ROBERT JOSUE GONZALEZ.
Optando el penado de marras por el beneficio post-condena de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es por lo que procede éste Tribunal de Ejecución a realizar las siguientes consideraciones para verificar las condiciones de otorgamiento del citado beneficio.
A tal evento:
De la revisión de la causa, se observa que el penado JHONNY JOSE PETIT ROJAS, en fecha 09-06-2005, se le decretó ORDEN DE APREHENSIÓN, haciéndose efectiva la misma en fecha 11-08-2005. Posteriormente, en fecha 14/08/2005, fue presentado ante el Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal, donde le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad; Seguidamente en fecha 08/11/2005, se efectúo Audiencia Preliminar, Ordenándose la Apertura del Juicio Oral y Publico y manteniéndose la Privación Preventiva Judicial de Libertad. En fecha 14-11-2005 se inició Juicio Oral y Publico en contra del penado de marras, culminándose el mismo en fecha 22-12-2005, donde fue condenado a cumplir la pena de Siete (07) años y Seis (06) meses tomando en cuenta el tiempo que lleva privado de su libertad desde su detención hasta el día de hoy (30-05-2008) es de dos (02) años, nueve (09) meses y diecinueve (19) días; ahora bien en fecha 31-08-2007, se efectuó la redención de pena por trabajo y estudio en la presente causa; siendo ésta de nueve (09) meses y once (11) días y tomando en cuanta el tiempo que permanecido recluido cumpliendo pena y redimido, hasta el día de hoy 30-05-2008, es de Tres (03) años, Siete (07) meses, lo cual equivale a mas de una ¼ de la pena de Siete (07) años y seis (06) Meses, que le fuere impuesta mediante la sentencia condenatoria, por lo que se observa que cumple con el primero de los requisitos contemplados en la norma adjetiva, es decir, ha cumplido mas de una cuarta parte de la pena señalado en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse acreedor del aludido Beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado.-
Cursa a su vez en la pieza N° 03 de la presente causa como parte integrante a los folios 285 al 291, Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, suscrito por la Soc. Idalia Gil, Psic. Carmen Julia García y la Abg. Ivon Yagua en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social al mencionado penado, se observa lo siguiente: “Sobre la base del estudio psicológico, el equipo técnico emite opinión favorable” Todo ello en atención a lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así mismo, cursa en la pieza N° 03 de la presente causa, oferta de trabajo realizada al penado Jhonny José Petit Rojas, por el ciudadano Rafael Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-13.901.882, en su condición de Propietario de la empresa “Centro Automotriz Asiáticos Cars C.A”, en la cual el penado prestará sus servicios como ayudante de mecánica, ubicada en la Calle San Bosco con avenida Independencia, detrás de Pollo Sabroso, Coro Estrado Falcón, donde cumplirá un horario de Lunes a Vienes de 8:00 am a 6:00 pm, Sabádo hasta 12:00 mediodia, devengando un sueldo mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( BsF. 800,oo), así mismo consta en actas, la constatación de la oferta laboral, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, por lo que esto coadyuva a la efectiva progresividad conductual de éste y por ende su reinserción en el núcleo social; estableciéndose que dicha oferta laboral fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Falcón en fecha 22-05-2008.
Por último, cursa en la Pieza N° 03 de la presente causa al folio 180 de la Certificados de Antecedentes Penales emanados de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el cual la Jefa de la citada División certifica que el penado Jhonny José Petit Rojas, titular de la cédula de identidad N°V- 17.840.027, no posee más antecedentes penales que los que hoy son consecuencia de su condena a siete (07) años y seis (06) meses de presidio por parte del Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, lo cual deviene en la ausencia de otros antecedentes penales a tenor de lo exigido en el del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide.
Ahora bien, atendiendo las consideraciones antes puntualizadas, se evidencia que el penado Jhonny José Petit Rojas, cumple con el perfil conductual requerido para el otorgamiento del beneficio solicitado, lo cual aunado al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo por ende éste tribunal acreedor de la concesión del precitado beneficio, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda el Beneficio solicitado de Trabajo Fuera del Establecimiento Reclusorio, al penado JHONNY JOSE PETIT ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.840.027, domiciliado en la Calle Ayacucho entre Uruguay Chile, Casa SN de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, actualmente recluido en el internado Judicial de la ciudad de Coro del Estado Falcón, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el PRIMER APARTE del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Se ordena a su vez oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, para que se sirvan designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de prueba al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que se observare en atención al disfrute del mencionado penado de tal formula de Pre-libertad aquí concedida, así mismo le informen al oferente del puesto de trabajo, sobre la obligación de participar de forma inmediata, sobre cualquier falta o circunstancia que afecten las condiciones laborales del penado, para lo cual deberá comunicársele, de forma clara y precisa, que el penado de marras saldrá a laborar de Lunes a Viernes desde las 07:00 AM del referido Internado Judicial, con un horario de ingreso nuevamente a las referidas instalaciones reclusorios a las 07:00 PM. Y los días Sábados el penado saldrá a laboral de las instalaciones del Internado Judicial a las 7:00 AM con un horario de ingreso nuevamente a las referidas instalaciones 1:00 PM. Dicho horario debe ser respetado de forma inexcusable por parte del penado, así como por el oferente del puesto de trabajo, so pena de revocatoria inmediata del beneficio aquí concedido. Así se decide.-.
Así mismo se le Impondrá del Beneficio del Destacamento de Trabajo al penado Jhonny José Petit Rojas, en la Sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón.- Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.
Jueza de Ejecución
Abg. Morela Ferrer de Coronado
Secretaria
Abg. Mariela Morillo.
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