REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001172
ASUNTO : IP11-P-2006-001172
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO
Corresponde a este Tribunal hacer un pronunciamiento en relación a la viabilidad procesal del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación al penado JONATHAN JOSÉ TORRES PRIETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.470.808, nacido en fecha: 15-08-1982, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercer año de Bachillerato, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Gipsy Prieto y Raúl Torres, natural de Caracas y domiciliado en Urbanización El Trigal, Edificio la Trigaleña, Piso #05, Apartamento 5-A, Valencia, Estado Carabobo, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Cooperación previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
El artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece que a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Por recibido en este Despacho, el oficio N° 111 de fecha 07 de Abril de 2008, del Director (e) del Internado Judicial del Estado Falcón Rigoberto Fernández y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito en fecha 10 de Abril de 2008, mediante el cual remite a este Despacho constancia de record de conducta y la certificación del tiempo de trabajo del penado Jonathan José Torres Prieto, es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, previa revisión de las presentes actuaciones en los siguientes términos:
En tal sentido, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Centro Penitenciario, avala el trabajo realizado con respecto al Penado Jonathan José Torres Prieto, mediante constancia de trabajo, suscrita por el Director (e) del mencionado centro, la trabajadora social, el coordinador de deporte y el coordinador de cultura, se hace constar que el penado, ingresó a ese centro reclusorio el día 12/10/2006, y se ha desempeñado durante el tiempo de reclusión en actividades INTRAMUROS, como Artesano y Promotor Deportivo en la modalidad de baloncesto, ello en un periodo desde el 05/11/2006 hasta el 10/03/2008, con una jornada diaria de 08 horas, todo lo cual hace un total de; Un (01) año; Cuatro (04) meses y Cinco (05) Días.
Así mismo, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, es imperante establecer primeramente, la normativa procesal aplicable al caso in comento prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio, que establece: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada (2) de trabajo o de estudio”. En tanto, admitida prima facie como en efecto fue, la solicitud de redención en el caso in comento, es que entonces éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, pasa a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera:
De la observación de las actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón y revisadas por este Despacho, se pudo totalizar un lapso de trabajo efectuado por el penado en ese establecimiento penitenciario por un lapso de UN (01) AÑO; CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DIAS, es por lo que resulta procedente la misma redención de pena por el lapso laborado a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena a tenor de lo pautado en el articulo 3, de la Ley de Redención Judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.
Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo y efectivamente realizado que avala este Tribunal de ejecución, según el contenido de actas, es de UN (01) AÑO; CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, tiempo efectivamente laborado, pudiendo redimir su pena con el trabajo a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo a tenor de lo pautado en el articulo 3, de la Ley de Redención Judicial de la pena por estudio y trabajo, lo cual resulta que el lapso a redimir por trabajo y estudio es de OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS DE REDENCION EFECTIVA DE PENA A FAVOR DEL PENADO; por trabajo, y así se decide.-
Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo efectivamente realizado que avala este Tribunal de ejecución, según el contenido de actas, es de OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS, de tiempo efectivamente laborado pudiendo redimir su pena con el trabajo a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo y estudio; tiempo este que deberá ser descontado de la pena de Seis (06) Años prisión impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3, de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.
De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con lugar la redención de pena solicitada a favor del JONATHAN JOSÉ TORRES PRIETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.470.808, nacido en fecha: 15-08-1982, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercer año de Bachillerato, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Gipsy Prieto y Raúl Torres, natural de Caracas y domiciliado en Urbanización El Trigal, Edificio la Trigaleña, Piso #05, Apartamento 5-A, Valencia, Estado Carabobo; y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por el trabajo realizado por éste en ese centro carcelario en OCHO (08) Meses y TRES (03) Días, tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, y así se decide. Notifíquese a las partes.
Jueza Única de Ejecución
Abg. Morela Ferrer de Coronado
Secretaria
Abg. Mariela Morillo
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