REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001172
ASUNTO : IP11-P-2006-001172
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo al penado JONATHAN JOSÉ TORRES PRIETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.470.808, nacido en fecha: 15-08-1982, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercer año de Bachillerato, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Gipsy Prieto y Raúl Torres, natural de Caracas y domiciliado en Urbanización El Trigal, Edificio la Trigaleña, Piso #05, Apartamento 5-A, Valencia, Estado Carabobo, tal y como consta en el auto que antecede, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo cómputo de pena y lo hace en los siguientes términos:
En tal sentido, el penado de marras fue detenido preventivamente en fecha 05 de Octubre del 2006, quien fuera aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad de Punto Fijo; decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 10 de Octubre de 2006.
Posteriormente se celebró audiencia preliminar en la cual el penado de marras admitió los hechos objeto del proceso, siendo condenado a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Cooperación previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, manteniéndose en estado de detención hasta la presente fecha (30-05-2008); por lo cual ha permanecido durante un (01) año, seis (06) meses y veinticinco (25) días, en estado de detención, tiempo que debe rebajarse de la pena de seis (06) años de prisión impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en ocho (08) meses, y tres (03) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de un (01) año, seis (06) meses y veinticinco (25) días, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha dos (02) años; dos (02) meses y veintiocho (28) días de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados los dos (02) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de tres (03) años; nueve (09) meses y dos (02) días, los cuales se cumplen específicamente el día 01/03/2012; y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción de la penada de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), tras acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos lo fue a una pena que supera los 3 años tal cual lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Copp, de la siguiente manera;
A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir un (01) año y seis (06) meses de pena (ya Cumplidos) por lo cual se encuentra éste optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir dos (02) años de la pena de seis (06) años de Prisión impuesta, (ya cumplidos) por lo que se encuentra el penado optando desde ya por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.
-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a los cuatro (04) años de la pena de seis (06) años de Prisión impuesta, por lo que el penado de autos optará desde 01-03-2010, por tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, todo previa acreditación de los requisitos que establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; y Así se Decide.
- Así mismo, la penada en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los cuatro (04) años y seis (06) meses de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, los cuales se cumplen en fecha 01-09-2010; y Así se Decide.
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado: Jonathan José Torres Prieto, titular de la cédula de identidad N°V- 17.470.808, en la Sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón; y Así se Decide.
Líbrense las respectivas boletas de Notificación. Cúmplase.
Jueza Única de Ejecución
Abg. Morela Ferrer de Coronado
Secretaria
Abg. Mariela Morillo
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