REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000692
ASUNTO : IP11-P-2007-000692


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCION DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Noviembre de 2007, contra los ciudadanos: WEISSAN DOMINGO PEROZO PETTER, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 21-06-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.437.455, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercera Año de Bachillerato, domiciliado en Caja de Agua, Calle Brasil, Casa N° 17 a una cuadra del Colegio Alejandro Ibarra de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Mecánico, hijo de Domingo Perozo y María de Perozo; y MARBELIS COROMOTO SEMECO REYES, venezolano, Natural del Estado Falcón, nacida en fecha: 05-11-1963, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.581.291, de Estado Civil: Soltera, Grado de Instrucción: Sexto Grado, domiciliada en la Población de Barunú, Calle Principal, Vía Miraba, frente al Bar Alasca, de Profesión u Oficio: Ama de Casa, hija de Horacio Semeco y Petra Margarita Reyes; condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los Delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio ambos del Estado Venezolano; igualmente condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por medio de sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2007 y publicada en fecha 25-01-2008, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 16 de marzo de 2008, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:


Artículo 479. Competencia

“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará la mencionada penada, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Los penados Weissan Domingo Perozo Setter y Marbelis Coromoto Semeco Reyes, fueron detenidos preventivamente en fecha 19 de Abril de 2007, por funcionarios adscritos a la Policía Zona Policial de la Zona N° 8 de éste Estado Falcón, siendo presentados ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 21 de Abril de 2007, ordenara la privación judicial preventiva de libertad, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 05-05-2008, en la cual se dicta el presente computo de pena.

En fecha 30/11/2007, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual los penados se acogieron al procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, resultando condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código penal, manteniéndose la medida de Privación de Libertad, manteniéndose en esa situación hasta la fecha del presente auto, de lo cual deviene que los penados tiene un total de pena cumplida de UN (01) AÑO y DIECISEIS (16) DIAS, descontables éstos de la pena de CINCO (05) AÑOS PRISIÓN impuesta, Así se Decide.

Restados UN (01) AÑO Y DIECISEIS (16) DIAS, de la pena impuesta, de Cinco (05) años de prisión, tenemos que le resta por cumplir un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÌAS de prisión, la cual cumple el día 19 de Abril de 2013.

Sobre la base de que la penada fueron condenados a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión la cual supera el límite de tres años que prevé el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que los mencionados penados no podrán optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

En cuanto a las demás fórmulas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:

Destacamento de Trabajo, a partir del 19 de Julio de 2008, cuando haya cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir, Un (01) año y Tres (03) Meses de la pena de cinco (05) años de prisión impuesta.

Régimen Abierto, a partir del 19 de Diciembre de 2008, cuando haya cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, Un (01) año y Ocho (08) meses de la pena de Cinco (05) años de prisión impuesta.

Libertad Condicional, a partir del 19 de Agosto de 2010, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, Tres (03) años y Cuatro (04) meses de la pena de Cinco (05) años de prisión impuesta.

Confinamiento: a partir del 19 de Enero de 2011, cuando cumpla las ¾ partes de la pena, es decir, Tres (03) años y Nueve (09) meses de la pena impuesta.

En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ejecutada la Sentencia, condenatoria dictada en contra de los penados: WEISSAN DOMINGO PEROZO PETTER, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 21-06-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.437.455, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercera Año de Bachillerato, domiciliado en Caja de Agua, Calle Brasil, Casa N° 17 a una cuadra del Colegio Alejandro Ibarra de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Mecánico, hijo de Domingo Perozo y María de Perozo; y MARBELIS COROMOTO SEMECO REYES, venezolano, Natural del Estado Falcón, nacida en fecha: 05-11-1963, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.581.291, de Estado Civil: Soltera, Grado de Instrucción: Sexto Grado, domiciliada en la Población de Barunú, Calle Principal, Vía Miraba, frente al Bar Alasca, de Profesión u Oficio: Ama de Casa, hija de Horacio Semeco y Petra Margarita Reyes; condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los Delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio ambos del Estado Venezolano. Así se Decide. -

Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la imposición del presente auto de cómputo de pena a los penados, en la sede del internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón, el día jueves 08 de Mayo de 2008; y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de los penados antes identificados; y así se decide.
Se acuerda remitir oficio con copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón.
Notifíquese a las partes sobre el cómputo efectuado, y a los penados, adjunto a su notificación copia certificada del cómputo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los Cinco (05) días del mes de mayo de 2008.-

JUEZA UNICA DE EJECUCION

ABG. MORELA FERRER DE CORONADO
SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO