REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002101
ASUNTO : IP11-P-2007-002101


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCION DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de enero de 2008, contra del ciudadano: : ANTONIO MIGUEL ROJAS MEDINA: Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: N° 15.806.732, nacido en fecha: 26-09-1980, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Séptimo Grado de Bachillerato, de Profesión u Oficio: Ayudante de Construcción, hijo de Albino Rojas y Ana Maria Medina, domiciliado en el Sector Universitario, Calle San Ignacio, Casa N° 15, de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión; por la comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada el día 28 de enero de 2008 y publicada en fecha 18-02-2008, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2008, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:


Artículo 479. Competencia

“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado Antonio Miguel Rojas Medina fue detenido preventivamente en fecha 23 de noviembre de 2007, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial N° 2 del Estado Facón, siendo presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 26 de Noviembre de 2007, ordenara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 06-05-2008; en la cual se dicta el presente computo de pena.

En fecha 28/01/2008, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el penado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, resultando condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la medida de Privación de libertad, manteniéndose en esa situación hasta la fecha del presente auto, de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida de CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS, descontables éstos de la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de la pena impuesta, Así se Decide.

Restados CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS, de la pena impuesta, de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, tenemos que le resta por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÌAS de presidio, la cual cumple el día 23 de Marzo de 2011.

Sobre la base de que el penado fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión la cual supera el límite de tres años que prevé el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que el penado no podrá optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

En cuanto a las demás fórmulas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:

Destacamento de Trabajo, a partir del 06 de Marzo de 2009, cuando haya cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir, Diez (10) meses de prisión.

Régimen Abierto, a partir del 16 de Junio de 2009, cuando haya cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, Un (01) año, Un (01) mes y Diez (10) días de prisión.

Libertad Condicional, a partir del 26 de
Julio de 2010, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, Dos (02) años, Dos (02) meses y Veinte (20) días de prisión.

Confinamiento: a partir del 06 de Noviembre de 2010, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión.

En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la Sentencia, condenatoria dictada en contra del penado: ANTONIO MIGUEL ROJAS MEDINA: Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: N° 15.806.732, nacido en fecha: 26-09-1980, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Séptimo Grado de Bachillerato, de Profesión u Oficio: Ayudante de Construcción, hijo de Albino Rojas y Ana Maria Medina, domiciliado en el Sector Universitario, Calle San Ignacio, Casa N° 15, de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión; por la comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se Decide. -

Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la imposición del presente auto de cómputo de pena al penado, en la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón el día jueves 08 de mayo de 2008 y así se decide.

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado antes identificado; y así se decide.

Se acuerda remitir oficio con copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón.
Notifíquese a las partes sobre el cómputo efectuado al penado adjunto a su notificación copia certificada del cómputo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los Seis (06) días del mes de Mayo de 2008.-

JUEZA UNICO DE EJECUCION

ABG. MORELA FERRER DE CORONADO
SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO