REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001617
ASUNTO : IP11-P-2004-000248
AUTO REVOCANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO
Recibido como ha sido en la presente causa IP11-P-2004-000248, instruida al penado Wladimir Antonio Pereira Indriago, en fecha 12-11-2007, y 06-05-2008, dimanado del Internado Judicial del Estado Falcón, suscrito por el Director del referido centro carcelario, mediante el cual remite Informe presentado por el Jefe de Régimen, indicando que el penado Wladimir Antonio Pereira Indriago se encuentra evadido del Beneficio del Destacamento de Trabajo.
El Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Del contenido del informe de fecha 12-11-2007, recibido por este Tribunal dimanado del Internado Judicial del Estado Falcón, suscrito por el Director del referido centro carcelario, mediante el cual remite Informe presentado por el Jefe de Régimen del penado Wladimir Antonio Pereira Indriago el cual dice textualmente:
“(…)” en fecha 18-09-07 fue intervenido quirúrgicamente en el C.D.I. Pedro Armas, de esta ciudad recibiendo reposo post operatorio por parte de los médico de ese centro asistencial desde el 19-09-07 hasta 09-11-07, debiendo presentarse a este internado judicial a las 7:30 pm del día 09-11-07 hecho que no sucedió, por lo tanto siendo las 7:30pm del día 12-11-07 el precitado penado presenta setena y dos (72) horas de retardo, la cual es motivo para considerar lo EVADIDO DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO…”.
Así mismo en fecha 19-11-07 este tribunal recibe oficio de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón donde informa textualmente lo siguiente:
….el penado Wladirmir Antonio Pereira Indriago cédula de identidad N° 16.197.891, beneficiado con la medida de Destacamento de Trabajo y quien fue intervenido quirúrgicamente en el C.D.I. Pedro Armas de ésta Ciudad recibiendo reposo post- operatorio hasta el 09-11-07, debiendo presentarse a pernotar en el Internado Judicial a las 7:30pm de ese mismo día, o cual no sucedió por lo que se considera evadido del beneficio otorgado…”
Igualmente en fecha 06-05-2008 se recibe en este Juzgado comunicación de parte del Director ( e ) del Internado Judicial del Estado Falcón ciudadano Rigoberto Fernández, en el cual informa que el ciudadano Wladimir Antonio Pereira Indriago , se encuentra evadido del beneficio de destacamento de trabajo desde el día 09-11-2007.
Se observa que en fecha 25 de Julio de 2007, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, acordó el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado Wladimir Antonio Pereira Indriago ampliamente identificado en el presente asunto; el cual cumplirá en la CONSTRUCTORA CESPEDES, ubicado en el callejón Churuguara, N° 15 de la Ciudad de Coro Estado Falcón, donde laboraría como OBRERO en un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, devengando un salario de 136.000 Bs. Semanales, por lo que a partir de la notificación al penado del contenido del presente auto, podrá comenzar a disfrutar de forma inmediata de los efectos de la formula de Pre-libertad concedida.
Se determina del contenido del acta antes expuesta que el penado Wladimir Antonio Pereira indriago efectivamente desde el día 09-11-2007 hasta la presente fecha, según información que corre inserta en el presente asunto penal, aun no ha regresado; situación ésta para considerar el estado de evasión del penado por lo que se evidencia el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la decisión que le otorgare la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo por este Tribunal de Ejecución de Penas en fecha 25-07-2007.
En tal sentido, señala el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
De la Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido. (Negrilla de este Juzgado).
En tal sentido, en el caso de marras se observa que no se tiene conocimiento de la ubicación del Penado Wladimir Antonio Pereira Indriago habiendo trascurrido CINCO MESES Y VEINTIOCHO DIAS de su evasión; quedando demostrado el evidente incumplimiento de las obligaciones impuestas al mismo, al momento de habérsele concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo. Por lo que considera quien aquí decide, que dichas circunstancias hacen inoficiosa la celebración de una audiencia especial, por lo que se puede obviar la formalidad de la celebración de la misma, y entrar a decidir al respecto, tal y como explícitamente lo contempla la norma adjetiva penal.
En consecuencia se considera imperativa la decisión de revocar la gracia concedida, por lo que se acuerda librarle orden de aprehensión en su contra, y una vez capturado sea inmediatamente reclusión en el Internado Judicial del Estado Falcón, a los fines de que de cumplimiento a la condena impuesta en su contra.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: Revoca la formula de cumplimiento de pena referida al Beneficio de Destacamento de Trabajo que venia disfrutando el penado : Wladimir Antonio Pereira Indriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.197.891, nacido en fecha 05-11-79, de 25 años de edad, de profesión obrero, residenciado en Antiguo Aeropuerto sector 7, vereda 19, casa N° 43, hijo de Pedro Pereira y Norma Indriago, quien fuera condenado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a través de sentencia condenatoria por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, Homicidio Intencional Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, otorgado por éste Tribunal mediante auto de fecha 25-07-2007, en virtud del flagrante incumplimiento de este, de forma inexcusable; se ordena la inmediata APREHENSIÓN del referido penado, quien una vez capturado deberá ser ingresado al Internado Judicial del Estado Falcón, a los efectos de dar cumplimiento a la pena impuesta en su contra. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN a los fines que procedan a la detención del penado antes identificado, con la salvedad a dichas Instituciones, que una vez aprehendido, el mismo será conducido al Internado Judicial del Estado Falcón. Notifíquese al Representante Fiscal y al defensor Pública en fase de Ejecución de esta Circunscripción. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro, haciéndole la salvedad de que una vez ingresado el penado en cuestión a ese recinto Penal informe a éste Juzgado para proceder a su imposición. Cúmplase.-
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Punto Fijo, a los Siete (07) días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Jueza Única de Ejecución
Abg. Morela Ferrer de Coronado
Secretaria
Abg. Mariela Morillo
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