REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 08 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2003-000013
ASUNTO : IP11-P-2003-000014
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo al penado Elexander Serrano Ordoñez, tal y como consta en el auto que antecede, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo cómputo de pena y lo hace en los siguientes términos:
En tal sentido, el penado de marras fue detenido preventivamente en fecha fue detenido preventivamente, en fecha 02 de Febrero del año 2003, dictándosele la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 06/02/2003, En fecha 21/05/2003 se realiza, la respectiva Audiencia Preliminar. En fecha 17,23 y 27 de Agosto del 2004, se llevó a efecto Juicio Oral y Público, y en fecha 12/01/2005, se publica sentencia condenatoria de Diez (10) años de Presidio, más las accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal, fallo éste que fuera apelado, siendo confirmado en fecha 30 de Enero del 2006. En fecha 27/03/2006, el Tribunal Segundo de Juicio declaró definitivamente firme la sentencia, dictada el día 12/01/2005, manteniéndose, privado de su libertad hasta el día de hoy 08/05/2008; por lo cual ha permanecido durante cinco (05) años, tres (03) meses y seis (06) días, en estado de detención, tiempo que debe rebajarse de la pena de diez (10) años de presidio impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en Dos (02) año, Dos (02) meses, y Once (11) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de Cinco (05) años, Tres (03) meses y Seis (06) días, resulta que la penada ha cumplido hasta la presente fecha Siete (07) años; Cinco (05) meses y Diecisiete (17) días de la pena impuesta.
En atención a ello, tenemos pues que descontados los Siete (07) años, Cinco (05) meses y Diecisiete (17) días de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de Dos (02) años; Seis (06) meses y Trece (13) días, los cuales se cumplen específicamente el día 21/11/2010; y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción del penado de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es que en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir dos (02) años y seis (06) meses de pena de diez (10) años impuesta (ya Cumplidos) previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir tres (03) años, cuatro (04) meses de la pena de diez (10) años de presidio impuesta, (ya cumplidos) todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.
-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a los seis (06) años y ocho (08) meses de la pena de diez (10) años de presidio impuesta, (ya cumplidos), todo previa acreditación de los requisitos que establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; y Así se Decide.
- Así mismo, el penado en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad a lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los siete (07) años y seis (06) meses de cumplimiento de la pena de diez (10) años de presidio impuesta; y Así se Decide.
Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado Elexander José Serrano Ordoñez, en la Sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón; y Así se Decide.
Líbrense las respectivas boletas de Notificación. Cúmplase.
Jueza Única de Ejecución
Abg. Morela Ferrer de Coronado
Secretaria
Abg. Mariela Morillo
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