REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUNTO FIJO.

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 12 de Mayo de 2008.
Años: 197º y 149º
Visto el escrito y sus anexos presentado en fecha 05 de los corrientes, por el abogado FÉLIX I. SÁNCHEZ PADILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.472, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA MARGARITA ORTIZ viuda DE MEDINA, quien actúa a favor del niño ALBERTO GABRIEL MEDINA RIVAS, mediante el cual consigna en original y copia simple el Documento Poder, que le fuera otorgado por la mencionada ciudadana, a los fines de su certificación previa confrontación con el original y sea devuelto el mismo, el Tribunal por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho provee de conformidad, en consecuencia certifíquense por secretaria las copias consignadas previa confrontación con el original y téngase como parte al mencionado profesional del derecho en el presente juicio; en cuanto intervención como tercera adhesiva o coadyuvante, el Tribunal observa que de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, encontrándose que la interviniente no acompaña tal prueba, pero consta mediante copia certificada de acta de defunción del ciudadano ALBERTO RAFAEL MEDINA ORTIZ, al folio 7, que, en efecto, la ciudadana interviniente es la madre de éste, por lo que de conformidad con la norma citada en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se admite la intervención en el presente juicio de la ciudadana MARÍA MARGARITA ORTIZ viuda de MEDINA. En lo que respecta a la solicitud de declinatoria de competencia, se observa que de conformidad con lo que se indica en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para conocer de este tipo de asuntos, este Tribunal impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en el mencionado Tribunal. Se acuerda remitir el expediente previos como transcurran en este Tribunal cinco (05) días de despacho a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Remítase en la oportunidad que corresponda acompañado de oficio. Déjese constancia.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/adv.
Exp. 7665