REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
ACCION: Amparo Constitucional.
EXPEDIENTE No.: 7922.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano HELIS SAUL SALGUEIRO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.391.808, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ANAHILDE VIVAS VALBUENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 79.923.
PARTE ACCIONADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
SEDE: Constitucional.

Se inicia el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el ciudadano HELIS SAUL SALGUEIRO GÓMEZ, debidamente asistido por la abogada ANAHILDE VIVAS VALBUENA, accionada en contra de la convocatoria al concurso para la designación del Contralor del Municipio Carirubana, realizada por el Concejo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, fundamentándose en los hechos narrados en la solicitud.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Junio del 2001, ha dejado establecido lo siguiente: “…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia..”.
En el presente caso, evidencia el tribunal, que desde la fecha 16 de Agosto de 2007, fecha de la admisión del recurso, hasta el día de hoy 20 de Mayo del año 2008, han transcurrido más de seis (6) meses, sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna, para impulsarlo, interpretando el tribunal que ha abandonado el proceso. En virtud de ello, y en acatamiento a doctrina jurisprudencial antes citada, considera el tribunal procedente aplicar analógicamente LA PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declara Extinguida la Instancia. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se ordena el archivo del expediente con posterior remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad que corresponda. Se suspende la medida cautelar innominada decretada en fecha 16 de Agosto de 2007, y se ordena hacer las participaciones a que haya lugar. Notifíquese a la parte accionante de la presente decisión, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de notificación y fijar en la cartelera del tribunal, en razón, que no tiene domicilio o dirección constituido de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y la boleta de notificación de la parte accionada se ordena librar de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:45 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/adv.
Exp. 7922.