REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL:
SOLICITANTES: Ciudadanos OSIANDER ANDRES SOTO COLINA y KELLY YOHANA SEMECO FRIAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.788.340 y V-16.439.300, respectivamente; domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: OLIANA ANDREINA PEREZ NAVEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 96.008, de este domicilio.
ACCION: Divorcio l85-A.
Con fecha doce (12) de Febrerp de dos mil ocho (2008), los ciudadanos OSIANDER ANDRES SOTO COLINA y KELLY YOHANA SEMECO FRIAS, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Oliana Andreina Pérez Naveda, presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 29 de Julio de 2.002, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que celebrada la boda, establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización El Oasis, Segunda Etapa, Calle No. 23, Casa No. 801, Municipio Los Taques del Estado Falcón, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y que están separado desde el mes de Diciembre de 2.002, manteniéndose la misma ininterrumpidamente por más de cinco (5) años. Es por ello que solicitan se decrete el divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y por ultimo piden que se admita la presente, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 13 de Febrero de 2.008, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha 29 de Abril de 2.008, fue consignada en el expediente la boleta de citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 12 de Mayo de 2.008, la Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito sin formular oposición a la solicitud.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que se acompañara a la solicitud, que los solicitantes ciudadanos OSIANDER ANDRES SOTO COLINA y KELLY YOHANA SEMECO FRIAS, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 29 de Julio de 2.002.
SEGUNDA: La solicitud de los ciudadanos OSIANDER ANDRES SOTO COLINA y KELLY YOHANA SEMECO FRIAS, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
TERCERA: Los ciudadanos OSIANDER ANDRES SOTO COLINA y KELLY YOHANA SEMECO FRIAS, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
CUARTA: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos OSIANDER ANDRES SOTO COLINA y KELLY YOHANA SEMECO FRIAS, y así se decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos OSIANDER ANDRES SOTO COLINA y KELLY YOHANA SEMECO FRIAS, ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 29 de Julio de 2.002, por ante la Prefectura de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese y Regístrese,
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al ciudadano Prefecto de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, acompañadas de oficios.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil ocho.-Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 2:04 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/sdm
Exp: 8061
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