REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE Nro: 7379.
ACCIÓN: Retracto Legal Arrendaticio.
PARTE DEMANDANTE: Integrantes de la Sucesión del De-Cujus HELIBERTO ANTONIO MENDOZA, ciudadanos: GLADYS ELENA PIETRI DE MENDOZA, JESÚS ENRIQUE MENDOZA PIETRI, MIGUEL ANGEL MENDOZA PIETRI, HECTOR JOSÉ MENDOZA PIETRI, HELIBERTO CARLOS MENDOZA PIETRI y MILAGROS COROMOTO MENDOZA PIETRI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.098.550, V-9.587.386, V-9.806.555, V-11.771.147, V-15.140.846 y V-15.140.847 respectivamente, domiciliados todos en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en sus carácter de viuda la primera e hijos los cinco últimos del causante HELIBERTO ANTONIO MENDOZA; y la empresa DISTRIBUIDORA MENDOZA, LA CASA DE LAS LAMPARAS C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil que se llevó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de Septiembre de 1978, bajo el Nro. 5.385, Folios 242 al 251, Tomo XXIX de los Libros de Comercio respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GIOVANNY AREVALO ARTUZA y ARGENIS MARTINEZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.417.311 y V-7.528.896 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.911 y 28.943 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa INMOBILIARIA SANTA FE S.R.L (ISAFE), Sociedad de Comercio, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que se llevó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, bajo el Nro. 2.949, Folios 255 al 264, Tomo XXIII, de los Libro de Comercio; y los ciudadanos: NAHIDA ASMI Viuda de RICHANI y FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.391.033 y V-5.852.872 respectivamente, domiciliados la primera de los mencionados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y el segundo en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA: Abogados: FRANKLIN GONZALEZ MARTINEZ, FÉLIX SÁNCHEZ PADILLA, NELLY CALLES ARCAYA, MARLENYS LUGO MALDONADO, EDGAR COLINA ARCAYA, y EDGAR LUGO MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.528.967, V-3.391.009, V-7.571.872, V-9.809.536, V-3.391.156 y V- 15.981.618, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.520, 12.472, 74.685, 75.048, 12.116 y 115.126 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA NAHIDA ASMI VIUDA DE RICHANI: No aparece.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA EMPRESA INMOBILIARIA SANTA FE S.R.L (ISAFE): Abogada ALIGUIS COLINA COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.107.167, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.099.
MATERIA: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda presentada por los abogados: GIOVANNY AREVALO ARTUZA y ARGENIS MARTINEZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los integrantes de la Sucesión del De-Cujus HELIBERTO ANTONIO MENDOZA, ciudadanos: GLADYS ELENA PIETRI DE MENDOZA, JESÚS ENRIQUE MENDOZA PIETRI, MIGUEL ANGEL MENDOZA PIETRI, HECTOR JOSÉ MENDOZA PIETRI, HELIBERTO CARLOS MENDOZA PIETRI y MILAGROS COROMOTO MENDOZA PIETRI, en sus carácter de viuda la primera e hijos los cinco últimos del causante HELIBERTO ANTONIO MENDOZA, y de la Empresa DISTRIBUIDORA MENDOZA, LA CASA DE LAS LAMPARAS C.A., Sociedad de Comercio en la cual exponen:
Que en fecha 15 de marzo de 1977, el causante y Ex-Director Gerente de sus representados, ciudadano HELIBERTO ANTONIO MENDOZA, celebró un contrato de arrendamiento con la Empresa INMOBILIARIA SANTA FE S.R.L (ISAFE), Sociedad de Comercio, por un inmueble urbano, constituido por un local comercial, que forma parte de un Conjunto de mayor extensión y cabida denominado CENTRO COMERCIAL ISAFE, distinguido con el Nro. 02, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Sector Santa Fe de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que le pertenece así: El terreno por documento debidamente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana en fecha 18 de febrero de 1975, bajo el Nro. 57, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1975 y las bienhechurías por documento debidamente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana en fecha 28 de septiembre de 1977, bajo el Nro. 57, Folios 162 al 168, Protocolo Primero, Tomo Quinto Principal, Tercer Trimestre del año 1977.
Que en dicho contrato se estableció que el lapso de duración era por un año, que luego se fue prorrogando indistintamente, hasta convertirse en un contrato por tiempo indeterminado y el monto del canon de arrendamiento varió dentro de todos esos años, siendo el último canon por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).
Que desde la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento (15 de marzo de 1977) hasta el último momento de vida del causante de sus representados, cumplió con todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, así como lo han seguido haciendo sus herederos o causahabientes desde esa fecha.
Que es el caso que el día 20 de diciembre de 2005, mediante una revisión del expediente de consignación de alquileres, identificado con el Nro. 04 de la nomenclatura llevada por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, se dan cuenta de manera expresa, asombrosa y de forma auténtica y por documento público, que la arrendadora y propietaria del Local Comercial Arrendado, la Empresa INMOBILIARIA SANTA FE S.R.L (ISAFE), le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y por un mismo documento a dos personas diferentes y en oportunidades distintas el referido inmueble, es decir, primeramente a la ciudadana NAHIDA ASMI Viuda de RICHANI, por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo), y posteriormente al ciudadano FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA por la cantidad de Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,oo), tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, de fecha 30 de Noviembre de 2004, bajo el Nro. 43, Folios 351 al 360, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del año 2004, sin haberle ofrecido el inmueble primeramente a sus representados, por el derecho de preferencia ofertiva, que les acuerda a su favor, como herederos del causante, el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y sin el debido consentimiento de sus representados como inquilinos y ocupantes del local comercial arrendado.
Que ante tal situación y desde ese mismo día, trataron de comunicarse con la representante legal de la arrendadora del causante, ciudadana ROSA MARIA POLICAPELI Viuda de CARINGELLA, titular de la cédula de identidad Nro. E-119.412, para que les diera una explicación, siendo imposible a la fecha una solución amigable al problema planteado.
Que el causante de sus representados, a la fecha de su muerte, tenía más de treinta años ocupando el mencionado local comercial, en calidad de inquilino o arrendatario, y desde esa fecha tanto sus herederos antes mencionados, como la Empresa DISTRIBUIDORA MENDOZA, LA CASA DE LAS LAMPARAS C.A., de la cual fue Director Gerente, continuaron habitando ese inmueble, sus representados en condición de herederos o causahabiente del inquilino y la segunda como ocupante del mismo, así como también continuaron cancelando los cánones de arrendamiento que se generaron, desde la fecha de la muerte del causante e inquilino, por el uso y habitación del referido local comercial, tal como se evidencia de copias simples del Baucher o Depósitos Bancario Nro. 38456372 de fecha 05 de Enero de 2006, emanado del Banco Industrial de Venezuela, como de la copia de la diligencia de consignación del mismo y del auto que lo proveyó en el expediente de consignación de alquileres, identificado con el No. 04 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, correspondiente al mes de enero de 2006, en el cual se demuestra que sus representados se encuentra solventes con el pago de los cánones, que se generan con el uso, goce, disfrute y habitación del local comercial arrendado.
Que la mencionada venta constituye no sólo un fraude a los derechos e intereses de sus representados, sino que también supone irregularidades que los tres co-demandados han venido cometiendo desde el año 1999, desconociendo las leyes inquilinarias, con la evidente intención de desconocer los derechos e intereses inquilinarios de sus representados.
Que tales irregularidades que manifiestan, están contenidas en las copias certificadas que anexan, representadas en los hechos de que las referidas ventas, se habían realizado en otras oportunidades pero que por errores sustanciales fueron anulados, omitiéndose en las mismas mencionar que el inmueble vendido estaba arrendado a un tercero o a sus herederos, como también se haya omitido que el inmueble se vendió dado el rechazo o negativa del inquilino o de sus herederos, para adquirir con preferencia a los compradores allí mencionados.
Que la Empresa DISTRIBUIDORA MENDOZA, LA CASA DE LAS LAMPARAS C.A., Sociedad de Comercio, como ocupante del inmueble o local comercial arrendado, se debe a que el inquilino y difunto esposo y padre de los codemandados, ciudadano HELIBERTO ANTONIO MENDOZA, alquiló ese inmueble en su nombre para establecer esa empresa de la cual toda su vida fue Director Gerente y en caso de que los codemandados pretendan desconocer los derechos e intereses de los mencionados ciudadanos, es un hecho público y notorio que esa empresa tienen más de veinte años ocupando ese inmueble.
Que por lo antes expuesto, es que proceden a demandar formalmente a la Empresa Inmobiliaria SANTA FE S.R.L (ISAFE), Sociedad de Comercio y a los ciudadanos NAHIDA ASMI VIUDA DE RICHANI y FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, por concepto de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a: PRIMERO: En que la compra-venta del inmueble urbano, constituido por un local comercial, que forma parte de un conjunto de mayor extensión y cabida, denominado CENTRO COMERCIAL ISAFE, identificado anteriormente, celebrada entre todos ellos en un mismo instrumento, en fecha 30 de noviembre de 2004, y por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, bajo el No. 43, folios 351 al 360, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del año 2004, se hizo en contravención al derecho de preferencia ofertiva establecido a favor de sus representados en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: En subrogar a los ciudadanos GLADYS ELENA PIETRI DE MENDOZA, JESÚS ENRIQUE MENDOZA PIETRI, MIGUEL ANGEL MENDOZA PIETRI, HECTOR JOSÉ MENDOZA PIETRI, HELIBERTO CARLOS MENDOZA PIETRI y MILAGROS COROMOTO MENDOZA PIETRI, como causahabientes del difunto HELIBERTO ANTONIO MENDOZA, arrendatario del inmueble objeto del litigio, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, en el lugar de quien adquirió en última oportunidad el inmueble arrendado, es decir, el ciudadano FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, pagando el precio allí convenido, por cuanto el acto celebrado comporta la trasmisión del derecho de propiedad del inmueble arrendado. TERCERO: En pagarle a sus representados las costas y costos del presente juicio en caso de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que ponen a disposición del Tribunal, en nombre de sus representados, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,oo) que se encuentran depositados en la Cuenta Corriente No. 0116-0112-000003893170 en el Banco Occidental de Descuento, Agencia Punto Fijo, cuenta propiedad del ciudadano HECTOR JOSÉ MENDOZA PIETRI, para ser entregados al ciudadano FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, como devolución del dinero pagado por la compra del local comercial en referencia, en caso de ser procedente la presente demanda de retracto legal arrendaticio.
Que estiman la demanda en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000,oo).
En fecha 14 de Febrero de 2.006, se admitió demanda, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, NAHIDA ASMI VIUDA DE RICHANI y la Empresa INMOBILIARIA SANTA FE S.R.L (ISAFE).
En fecha 18 de Abril de 2.006, el alguacil titular Luís Hernández consigna recibo de citación con sus respectivos recaudos, que le fueran entregados para la citación de la ciudadana NAHIDA ASMI VIUDA DE RICHANI, y así mismo manifiesta al tribunal que la mencionada ciudadana se negó firmar el recibo de citación, quedando así igualmente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Mayo de 2006, la Secretaria Temporal deja constancia de haber cumplido con las formalidades contempladas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la boleta de notificación.
En fecha 17 de Mayo de 2006, el alguacil titular consigna recibo de citación que le fueran entregados para la práctica de la citación de la Empresa INMOBILIARIA SANTA FE, S.R.L (ISAFE), y expone los motivos por la cual le fue imposible practicarla.
En fecha 15 de Junio de 2006, el tribunal ordena la citación por cartel de la Empresa INMOBILIARIA SANTA FE, S.R.L (ISAFE), en la persona de la Administradora ciudadana ROSA MARIA POLICAPELI VIUDA DE CARINGELLA, y en fecha 28 Septiembre de 2006, la secretaria titular deja constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de la demandada.
En fecha 07 de julio de 2006, se agregan ejemplares periodísticos donde aparecen publicados los carteles librados en el presente juicio.
En fecha 14 de agosto de 2006, el tribunal acuerda devolver resultas de comisión, relacionadas con la citación del ciudadano FREDDY JOSÉ FERRER, al comisionado por no haber dado estricto cumplimiento a lo ordenado, y en echa 14 de diciembre de 2006, se agregan la comisión debidamente cumplida.
En fecha 19 de enero de 2007 (folio 03, pieza 02), se designa defensor Ad-Litem a la codemandada Empresa INMOBILIARIA SANTA FE, S.R.L (ISAFE), al abogado JOSÉ SINOPOLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.083, y en fecha 05 de febrero de 2007, se designa defensor Ad-Litem al codemandado FREDDY JOSÉ FERER MEDINA, en la persona del abogado FRANKLIN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.520, a quienes se acordó su notificación mediante boletas a los fines de su aceptación o excusa.
En fecha 08 de febrero de 2007, el ciudadano FREDDY JOSÉ FERER MEDINA, mediante diligencia se da expresamente por citado en el presente juicio. Así mismo en esta misma fecha otorga Poder Especial a los abogados: FRANKLIN GONZALEZ MARTINEZ, EDGAR COLINA ARCAYA y FÉLIX SÁNCHEZ PADILLA.
En fecha 12 de febrero de 2007, el alguacil titular consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José Sinopoli.
En fecha 05 de Marzo de 2007, el tribunal designa nuevo defensor Ad-Litem a la demandada ciudadana ROSA POLICAPELI VIUDA DE CARINGELA, en su carácter de Administradora de la Empresa INMOBILIARIA SANTA FE, S.R.L (ISAFE), a la abogada ALIGUIS COLINA.
En fecha 12 de Marzo de 2007, se ordena citar nuevamente a la ciudadana NAHIDA ASMI VIUDA DE RICHANI.
En fecha 15 de Marzo de 2007, el alguacil titular consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ALIGUIS COLINA, y en fecha 19 de Marzo de 2007, consigna recibo de citación con su respectiva compulsa, y expone los motivos por el cual la codemandada ciudadana NAHIDA ASMI VIUDA DE RICHANI, se negó a firmar el mismo, quedando igualmente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Marzo de 2007, la abogada ALIGUIS COLINA COLINA, presenta diligencia en la cual manifiesta su aceptación al cargo designado por el tribunal, prestando el debido juramento de ley.
En fecha 28 de Marzo de 2007, la secretaria titular deja constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2007, el alguacil titular consigna boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem abogada ALIGUIS COLINA.
En fecha 22 de Mayo de 2007, la abogada ALIGUIS COLINA COLINA presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:
Que envió telegrama a su defendida, acompañando copia con el contenido del mismo, recibo de pago y nota de acuse de recibo
Que rechaza, niega y contradice la imposibilidad de llegar a una solución amistosa a la situación, con la contraparte, los herederos de la sucesión Heriberto Antonio Mendoza, y representantes de la empresa que hoy ocupa el inmueble urbano constituido por un Local Comercial denominado Centro Comercial ISAFE, por cuanto se realizó la debida notificación en fecha 18 de Mayo de 1998, al ciudadano Heliberto Mendoza, donde se le expresa la voluntad de su defendida, firma mercantil INMOBILIARIA SANTA FE S.R.L. (ISAFE) de vender dicho local, y el ciudadano estando en vida hizo desuso de ese derecho.
Que rechaza, niega y contradice que su defendida, INMOBILIARIA SANTA FE S.R.L (ISAFE), representada por la ciudadana ROSA MARIA POLICAPELI Viuda de CARINGELLA, haya realizado la venta del inmueble, sin aviso y sin el consentimiento previo, por el derecho de preferencia al ciudadano Heliberto Mendoza.
Que rechaza, niega y contradice lo expuesto por la demandante en su libelo de demanda.
Que si bien es cierto, en fecha 15 de marzo de 1977, el causante y Ex-Director Gerente ciudadano Heliberto Mendoza, celebró un contrato de arrendamiento con la Empresa INMOBILIARIA SANTA FE S.R.L (ISAFE), por un inmueble urbano constituido por un local comercial, que forma parte de un conjunto de mayor extensión y cabida denominado Centro Comercial ISAFE, distinguido con el No. 02, de la avenida Raúl Leoni, sector Santa Fe de la ciudad de Punto Fijo, y que le pertenecía a su defendida el terreno por documento debidamente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana en fecha 18 de Febrero de 1975, bajo el Nro. 57, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre del mismo año, y las bienhechurías por documento debidamente inscrito en la Oficina de Registro del Municipio Carirubana en fecha 28 de Septiembre de 1977, bajo el Nro. 57, Folios 162 al 168, Protocolo Primero, Tomo Quinto Principal, Tercer Trimestre del año 1977, y que así mismo, si bien es cierto que en dicho contrato se estableció que el lapso de duración del contrato era por un año, luego fue prorrogado indistintamente hasta convertirse en un contrato por tiempo indeterminado.
Que en fecha 13 de mayo de 1988, su defendida, la INMOBILIARIA SANTA FE S.R.L. (ISAFE) solicitó ante el Juzgado del Municipio Carirubana, realizar la notificación donde expresa su voluntad de vender el referido inmueble, constituido por un local comercial por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) de contado al ciudadano Heliberto Mendoza, quien estaba vivo para ese entonces, y en fecha 18 de mayo de 1998 se traslado y constituyó el mencionado tribunal en compañía de la ciudadana Rosa Policapeli de Caringella, al local comercial ubicado en el Centro Comercial ISAFE, en donde se le notificó al ciudadano Heliberto Mendoza, titular de la cédula de identidad No. 1.828.463, la voluntad de la arrendadora de vender el local que ocupa el ciudadano ya mencionado, dándole preferencia en la condición de arrendatario, el cual fue debidamente firmada por el ciudadano Heliberto Mendoza, con lo cual dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 1547 del Código Civil.
Que impugna la estimación de la demanda y señala que en la fecha indicada no había entrado en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 23 de Mayo de 2007, el ciudadano FREDDY FERRER MEDINA presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:
Que rechaza en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en derecho el libelo de la demanda por cuanto no ha adquirido de INMOBILIARIA SANTA FE, S.R.L, ni ésta le ha vendido en ningún momento mediante documento de fecha 30 de noviembre de 2004, el inmueble distinguido como local Nro. 02 del Centro Comercial ISAFE, sobre el cual los demandantes pretenden ejercer el derecho de retracto, y que tampoco lo hizo en esa fecha la codemandada NAHIDA ASMI Viuda de RICHANI, y por consiguiente el derecho de retracto como arrendatarios y ocupantes ejercido por los demandantes sobre dicho inmueble, acusado como arrendado y objeto de la compraventa que se dice celebrada en esa fecha, resulta totalmente improcedente, por ser impracticable en tal supuesto la subrogación solicitada.
Que si se contar desde el 30 de noviembre de 2004 hasta el día 26 de enero de 2006, fecha en que fue presentada la demanda, transcurrieron más de 40 días para el ejercicio de la acción de retracto que establece el ordinal 2º del artículo 1547 del Código Civil en concordancia con el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que opone la caducidad de la acción.
Que no es cierto que en fecha 20 de diciembre de 2005, los demandantes entraran en conocimiento de la negociación a que aluden en su demanda y supuestamente efectuada mediante documento de fecha 30 de noviembre de 2004, “al revisar el expediente de consignación de alquileres a través de su apoderado”, por cuanto en dicho expediente no aparece consignado instrumento alguno de compra-venta de esta última fecha.
Que el documento realmente consignado en el citado expediente de consignación de alquileres, contienen una negociación de compra venta que fue registrado el 30 de noviembre de 2005, y que a partir de esa fecha y hasta el momento de la presentación de la demanda, igualmente transcurrió el citado lapso de caducidad.
Que en todo caso, la circunstancia de encontrarse ocupado el inmueble por persona distinta al arrendatario y el fallecimiento de éste último antes de la fecha del citado registro, desconociéndose la existencia e identificación e identificación de sus eventuales herederos, relevaba a quienes aparecen como vendedores y compradores de la obligación de notificar la operación al inquilino, siendo por tato la fecha de registro la que tendría que considerarse como sustitutiva de la falta de notificación.
Que para el caso de la pretendida preferencia ofertiva hubiere surgido en fecha 30 de noviembre de 2005, los herederos del inquilino no se encontraban solventes para esa fecha en el pago de los cánones de arrendamiento y, por tanto, no tenían derecho a ella de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto Legislativo sobre Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en el libelo de demanda, la acción de retracto ha sido planteada por la sucesión del pretendido arrendatario del inmueble Heliberto Antonio Mendoza, y por la Sociedad Mercantil Distribuidora Mendoza, La Casa de Las Lámparas, C.A., en su condición de ocupante del mismo, con lo que esta última carece de cualidad o interés para intentar dicha acción, por cuanto la preferencia ofertiva es un derecho concedido únicamente al arrendatario y en ningún caso al poseedor ocupante.
Que en el supuesto negado que dicho presunto poseedor ocupante hubiese tenido la cualidad de inquilino, las respectivas consignaciones inquilinarias carecen de toda cualidad, toda vez que quien aparece como consignante no acreditó nunca el carácter con que actúo de forma tal que no puede tenerse como mandatario del negado inquilino consignante, constituyendo un error inexcusable por cuanto quien aparece consignando es perito en derecho y en tal sentido no le es posible obviar una circunstancia capital e indispensable en el manejo de recursos y demás medios defensivos.
Que la realidad es que el citado inquilino sub-arrendó a la Distribuidora Mendoza, La Casa de las Lámparas, C.A., desde el mismo momento de su constitución como sociedad mercantil, el inmueble arrendado y, por consiguiente en el presente caso los herederos del causante Heliberto Antonio Mendoza, en su condición de inquilinos del inmueble, al haberlo dado en sub-arrendamiento o cedido su uso a Distribuidora Mendoza La Casa de las Lámparas, C.A., sin autorización del arrendador, carecen de todo derecho a reclamar la preferencia ofertiva.
Que a todo aquello se agrega que durante la relación contractual, tanto el inquilino original como sus causahabientes herederos, tampoco cumplieron con el pago puntual y regular de los cánones de arrendamiento, lo que constituye igualmente una de las obligaciones fundamentales del contrato de arrendamiento.
Que el derecho de preferencia ofertiva tiene carácter de “intuitu personae”, es decir, se considera concedido en consideración a la persona del inquilino y por tanto, una vez desaparecido éste, se extingue dicho beneficio y que en todo caso de acuerdo con el artículo 42 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios vigente, sólo será acreedor a la preferencia ofertiva el arrendatario que tenga más de dos años como tal, requisito que en ningún caso cumplirían los herederos demandantes, quienes sólo adquirieron la condición de tales inquilinos a partir del 11 de octubre de 2005, fecha en que falleció su causante Heliberto Antonio Mendoza.
Que la ciudadana Rosa Maria Policapelli de Caringela, notificó oportuna y de manera clara y precisa a quien fuera su inquilino ciudadano HELIBERTO MENDOZA, mediante un acto fehaciente extendido por funcionario fedatario competente el día 18 de mayo de 1998, acto en el cual se le participó que la propietaria del entonces ya mencionada, procedería a enajenar el inmueble de marras, mediante venta por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo).
En fecha 28 de Mayo de 2007, el abogado ARGENIS MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito en el cual niega, rechaza, contradice e impugna la notificación escrita que se le hizo al causante de sus representados, en fecha 18 de mayo de 1998, ya que la misma caducó y la venta de dicho local comercial, no se hizo en el resto del año 1998 ni en los cinco años siguientes. Así mismo niega, rechaza, contradice, impugna y no admite la notificación escrita que se le hizo al causante de sus representados y ex director gerente de la Empresa Distribuidora Mendoza La Casa de las Lámparas, C.A., en fecha 18 de mayo de 1998, debido a que dicha notificación se hizo bajo el imperio del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y el Código Civil, pero la venta se llevó a cabo durante la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 2000.
En fecha 19 de junio de 2007, se agregan escritos de pruebas presentados por los abogados ARGENIS MARTINEZ MEDINA, ALIGUIS COLINA COLINA y FRANKLIN GONZALEZ MARTINEZ.
En fecha 21 de junio de 2007, presenta diligencia el abogado FRANKLIN GONZALEZ MARTINEZ, en el cual se opone a la admisión de prueba promovida por la demandante en relación a la copia simple de los bauchers o depósitos bancarios, copias simples del acta constitutiva y de la sentencia promovida.
En fecha 27 de junio de 2007, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes a excepción de las promovidas en el capítulo I y II, del escrito de pruebas de la parte actora, por considerar procedente la oposición que a la misma ha formulado el apoderado del codemandando Freddy Ferrer Medina.
En fecha 03 de julio de 2007, siendo la oportunidad fijada para las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora, las mismas se efectuaron con la comparecencia de los abogados Giovanni Arévalo y Argenis Martínez.
En fecha 09 de Julio de 2007, el tribunal oye la apelación en un solo efecto, formulada por el abogado ARGENIS MARTINEZ, contra el auto de fecha 27 de junio de 2007.
En fecha 11 de Octubre de 2007, los abogados FRANKLIN GONZALEZ MARTINEZ y FÉLIX SÁNCHEZ PADILLA, sustituyen poder que les fuera conferido por el ciudadano FREDDY FERRER MEDINA a los abogados EDGAR LUGO MOLINA, NELLY CALLES ARCAYA y MARLENYS LUGO MALDONADO.
En fecha 17 de octubre de 2007, el abogado EDGAR LUGO MOLINA, actuando con el carácter de apoderado sustituto del codemandado FREDDY FERRER, presenta escrito de informes.
En fecha 07 de Noviembre de 2007, se agrega legajo Nro. 04184, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Niños y Adolescentes del Estado Falcón, en el cual ese tribunal de alzada declaró parcialmente con lugar la apelación formulada por el abogado Argenis Martínez, contra el auto de fecha 27 de junio de 2007, y así mismo revoca parcialmente el indicado auto, sólo en cuanto a que el escrito contentivo del contrato de arrendamiento es admisible, y así mismos se ratifica el auto apelado en cuanto a la inadmisibilidad de los depósitos bancarios acompañados en copias simples.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el tribunal ordena notificar a las partes a los fines de la presentación de informes.
En fecha 29 de noviembre de 2007, el tribunal oye en un solo efecto, la apelación formulada por el abogado Félix Ireneo Sánchez, contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2007.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, el tribunal a los fines de dar cumplimiento al fallo dictado por el Tribunal de alzada, admite la prueba documental de contrato de arrendamiento promovido por la actora en el capítulo I de su escrito de pruebas.
En fecha 09 de enero de 2008, el tribunal por cuanto fue subvertido el orden cronológico procesal de la causa, al admitir una prueba con posterioridad, ordena dejar sin efecto los autos de fecha 19 y 29 de noviembre de 2007, y así mismo ordena notificar a las partes para la presentación de informes, las cuales se cumplieron formalmente en fecha 11 y 14 de enero de 2008.
En fecha 23 de enero de 2008, el tribunal oye en un solo efecto, la apelación formulada por el abogado Franklin González Martínez, contra el auto dictado en fecha 09 de enero de 2008.
En fecha 12 de febrero de 2008, se agregan escritos de informes presentados por los abogados ARGENIS MARTINEZ MEDINA y FRANKLIN GONZÁLEZ con el carácter expuesto.
En fecha 28 de Febrero de 2008, el tribunal dice “VISTOS”, y entra en términos de sentencia.
M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir, y limitándose la presente controversia a la pretensión de la parte demandante de que sea declarado con lugar el retracto legal arrendaticio, derivado de la relación arrendaticia que mantuvo el causante ciudadano HERIBERTO ANTONIO MENDOZA con la arrendadora INMOBILIARIA SANTA FE S.R.L (ISAFE), lo cual es negado por los demandados INMOBILIARIA SANTA FE S.R.L. (ISAFE) y FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, el tribunal pasa a decidir la controversia, previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Acta de defunción y acta de matrimonio del ciudadano HELIBERTO ANTONIO MENDOZA en copia fotostática, y actas de nacimiento de los ciudadanos JESUS ENRIQUE, MIGUEL ANGEL, HECTOR JOSÉ, HELIBERTO CARLOS y MILAGROS COROMOTO MENDOZA PIETRI, las cuales se valoran como demostrativas del fallecimiento del referido ciudadano, de que fue casado con la ciudadana GLADYS ELENA PIETRI DE MENDOZA y que con ésta procreó a los ciudadanos mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia fotostática certificada de escrito de consignación de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio y agosto de 1999, presentado por el ciudadano HERIBERTO MENDOZA ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a favor de la INMOBILIARIA SANTA FE S.R.L. (ISAFE) y copia de Pieza No. 4 de procedimiento de Consignación de cánones de arrendamiento por parte del ciudadano HERIBERTO MENDOZA a la ciudadana ROSA DE CARINGELLA, donde se presenta como propietario del local arrendado, consignando documento debidamente protocolizado, el ciudadano FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, codemandado en este juicio, y donde aparece copia certificada de depósito bancario No. 38456376, los cuales se valoran como copias certificadas de documentos públicos a tenor de lo establecido en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de las consignaciones realizadas por el arrendatario y de la adquisición del inmueble arrendado por parte del ciudadano FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA.
3) Otra copia certificada de consignaciones de cánones de arrendamiento a favor de ROSA CARINGELLA, efectuada por el abogado GIOVANNY AREVALO ARTUZA, la cual se valora como demostrativa de las consignaciones realizadas por el mencionado abogado, como documento público.
4) Inspección Judicial en el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual fue evacuada en fecha 03 de julio de 2007, dejándose constancia de los siguientes hechos: A) De la existencia en el Tribunal de un expediente signado con el No. 04, contentivo de un procedimiento de consignación arrendaticia. B) Que aparece el ciudadano Heliberto Mendoza, como consignatario de los cánones de arrendamiento y la ciudadana Rosa Maria Policapelli viuda de Caringella como beneficiaria de la consignación de dichos cánones originalmente y que e la actualidad aparece como beneficiario el ciudadano Freddy Ferrer Medina. C) Diligencias y escritos suscritos por el abogado Giovanny Arévalo, consignando depósitos bancarios, y tales consignaciones son periódicas con un lapso aproximado de de un mes entre cada una, realizadas desde el mes de noviembre de 2005 hasta el día cuatro de junio de 2007. D) Diligencia suscrita en fecha 16 de diciembre de 2005, por el ciudadano Freddy Ferrer Medina. E) Inexistencia de alguna diligencia suscrita por el ciudadano Freddy Ferrer Medina, antes del día 16 de diciembre de 2005. G) Se evidencia diligencia suscrita por el abogado Giovanny Arévalo de fecha 17 de enero de 2006, y entre los días 16 de diciembre de 2005 y 20 de diciembre de 2005, no aparece ninguna actuación del ciudadano Heliberto Antonio Mendoza, ni de sus herederos, ni del abogado Giovanny Arévalo, la cual se valora como demostrativa de los hechos señalados a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
5) Inspección Judicial evacuada en fecha 03 de julio de 2007, por ante la Sede de la Empresa Distribuidora Mendoza, La Casa de las Lámparas C.A., ubicada en la Avenida Raúl Leoni, frente a la urbanización Casacoima, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en un local comercial que forma parte del centro comercial ISAFE, ubicado al lado oeste de Maderas Villarino, dejándose constancia de los siguientes hechos: A) De la existencia de un aviso en el frente del local que dice “Distribuidora Mendoza, La Casa de las Lámparas C.A,”. B y C) El tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno en estos particulares. D) Se evidencia que el tipo de mercancía en comercialización es el de materiales eléctricos relacionados con lámparas, iluminación y accesorios, la cual se valora como demostrativo de los hechos señalados a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
6) Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 15 de marzo de 1977, el cual afirma el demandante acompañó con el libelo de la demanda, prueba que fue admitida por decisión del Tribunal de Alzada pero que no consta en el expediente por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
7) Prueba de Informes al Banco Industrial de Venezuela y a BANFOANDES, de los cuales no aparecen resultados en el expediente, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ROSA MARÍA POLICAPELI VIUDA DE CARINGELLA REPRESENTANTE DE LA EMPRESA INMOBILIARIA SANTA FE S.R.L. (ISAFE)
- Notificación escrita realizada por la ciudadana ROSA POLICAPELI VIUDA DE CARIGELLA, en cu carácter de representante de la empresa mercantil INMOBILIARIA SANTA FE S.R.L. (ISAFE), en fecha 18 de de mayo de 1908, por ante le Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde se le manifiesta al ciudadano HELIBERTO MENDOZA la voluntad de la arrendadora de vender el inmueble objeto de este juicio, el cual se valora como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil como demostrativo de tal hecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA FREDDY FERRER MEDINA:
1) Promueve documento de adquisición del inmueble objeto del presente juicio, indicando que no compró a la INMOBILIARIA SANTA FE S.R.L. (ISAFE) como lo afirma la parte demandante sino a la ciudadana NAHIDA ASMI VIUDA DE RICHANI, el cual se valora como documento público como demostrativo de las operaciones que constan en el referido documento, como instrumento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
2) Promueve las actas judiciales que señala aportará en copia certificada que comprenden el expediente de consignación inquilinaria No. 04 que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, donde el ciudadano HELIBERTO MENDOZA mediante escrito presentado en fecha 06 de septiembre de 1999 inició consignaciones a favor de la ciudadana ROSA DE CARINGELLA, el cual si bien no fue aportado por el promovente aparece en el expediente y ha sido valorado de la forma como lo promovió la parte demandante.
3) La notificación judicial practicada al arrendatario HELIBERTO MENDOZA en fecha 18 de mayo de 1998, la cual ya fue valorada positivamente.
4) La confesión espontánea de la parte demandante al señalar que alquiló el inmueble en su nombre para una empresa de la cual en vida en fue su Director, a la cual no se le otorga ningún valor por cuanto la jurisprudencia nacional (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 00100, de fecha 12 de abril de 2005) ha establecido, que las exposiciones de las partes no constituyen confesión como medio de prueba sino que lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes el Tribunal pasa a sentenciar al fondo y lo hace de la siguiente manera:
En primer lugar pasa a pronunciarse sobre la oposición de la parte demandada, ciudadano FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, de la falta de cualidad de la firma mercantil DISTRIBUIDORA MENDOZA, LA CASA DE LAS LÁMPARAS, C.A., quien se presenta con el carácter de ocupante del inmueble objeto de este juicio, alegando que el derecho de retracto arrendaticio es único y exclusivo del arrendatario y no del ocupante; encontrándose que, en efecto, el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que este es un derecho que tiene el arrendatario, por lo que, en consecuencia, debe declararse procedente la falta de cualidad de la firma mercantil DISTRIBUIDORA MENDOZA, LA CASA DE LAS LÁMPARAS, S.R.L. para intentar este juicio, por no ser el arrendatario del identificado inmueble. Así se decide.
Señala también la parte demandada, ciudadano FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA que los herederos del ciudadano HELIBERTO ANTONIO MENDOZA no tienen cualidad para intentar este juicio porque el retracto legal arrendaticio es intuito persona, observando el Tribunal que el artículo 1163 del Código Civil dispone: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”, y que el artículo 1603 ejusdem establece: “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”, por lo que debe declararse improcedente la falta de cualidad opuesta. Así se decide.
Seguidamente se decide la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, ciudadano FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, quien señala que operó la caducidad por que transcurrieron más de cuarenta días entre la fecha en que adquirió el bien inmueble objeto del presente litigio y la presentación de la demanda según lo dispone el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encontrando el Tribunal que el mencionado artículo dispone lo siguiente: “El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido pro el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente”, y no constando la prueba en transcurso del juicio de que el adquirente haya realizado notificación al inquilino se declara improcedente la caducidad opuesta por la parte demandada referida. Así se decide.
Señala la parte demandada, ciudadano FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, que existen irregularidades en la consignación de los cánones porque quien consigna los cánones no demostró su cualidad, pero constata el Tribunal que de las pruebas aportadas, como lo es el expediente relativo a la consignación de cánones de arrendamiento, que ha sido valorado plenamente, se desprende que, el referido demandado, en fecha 16 de diciembre de 2005, solicitó la entrega de los cánones de arrendamiento que habían sido consignados, realizando tal actuación en su condición de nuevo propietario, con lo cual convalidó el pago de cánones de arrendamiento realizado por la parte demandante, arrendataria del inmueble.
Señala el demandante, que el inquilino subarrendó el inmueble a un tercero sin autorización del arrendador a tenor de lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no apareciendo tal contrato de subarrendamiento en el expediente, sino el hecho afirmado por los demandantes de que su causante alquiló el inmueble en su nombre para establecer una empresa de la cual toda su vida fue Director Gerente, entendiendo este juzgador que el hecho de que una firma mercantil ocupara el inmueble no significa que se le haya dado en subarrendamiento, y aún si ese fuere el caso, tal hecho no le hace perder al arrendatario el derecho al retracto legal arrendaticio, sino que se hace acreedor de las sanciones que establece el artículo 82 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o sujeto de una acción de desalojo según se dispone en el literal g. del artículo 34 ejusdem.
Señalan los demandados que en fecha 18 de mayo de 1998, la ciudadana ROSA MARIA POLICAPELLI DE CARINGELLA, notificó su voluntad de dar en venta el inmueble al ciudadano HELIBERTO ANTONIO MENDOZA, observándose que desde la fecha en que se realizó la notificación, hasta la fecha en que se realizó la venta del inmueble, que fue protocolizada el día 30 de noviembre de 2005, transcurrieron más de siete años, y de conformidad, con el artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que entró en vigencia el 01 de enero de 2000, entre la fecha de la notificación y la fecha de la venta debe sólo transcurrir un máximo de ciento ochenta días, por lo que el arrendador debió realizar nueva notificación al arrendatario y no lo hizo.
Habiéndose decidido lo anterior, encuentra el Tribunal que dispone el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca la venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”, y el artículo 43 ejusdem, establece: “El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, en lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior”; asimismo el artículo 44 del mismo texto legal establece que el arrendador debe notificar al propietario para que pueda ejercer el derecho de preferencia.
El artículo 42 citado, señala como condiciones, que el arrendatario debe tener más de dos años como tal, que se encuentre solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y que satisfaga las aspiraciones del propietario, para poder tener derecho a la preferencia ofertiva y al retracto legal arrendaticio; a tales efectos se observa que está demostrado en autos que el arrendatario tiene más de dos años como tal, que se encuentra solvente con el pago de los cánones por cuanto la parte demandada no demostró contrario, sino que más bien como ha quedado señalado, la parte demandada, ciudadanos FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, retiró los cánones de arrendamiento consignados, convalidando las fallas que él mismo indica se cometieron en el procedimiento consignatario, y por último, se observa que se encontraba imposibilitado el arrendatario de cumplir los requerimientos realizados por el arrendador por cuanto no fue notificado en el lapso de los ciento ochenta días anteriores a la fecha de la venta, según lo dispone el artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
No habiendo cumplido la arrendadora ni el adquiriente del inmueble a que se ha hecho referencia con las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativas a la oferta de la venta del inmueble arrendado al arrendatario, y no estando demostrado el incumplimiento de los requisitos por éste último, a tenor de lo establecido en el artículo 42 ejusdem, se impone declarar con lugar la demanda por retracto legal arrendaticio incoada por los ciudadanos GLADYS ELENA PIETRI VIUDA DE MENDOZA, JESÚS ENRIQUE MENDOZA PIETRI, MIGUEL ANGEL MENDOZA PIETRI, HECTOR JOSÉ MENDOZA PIETRI, HERIBERTO CARLOS MENDOZA PIETRI Y MILAGROS COROMOTO MENDOZA PIETRI, en su carácter de integrantes de la Sucesión del difunto HELIBERTO ANTONIO MENDOZA; y sin lugar la demanda ejercida por la codemandante DISTRIBUIDORA MENDOZA, LA CASA DE LAS LÁMPARAS S.R.L. por no tener esta última cualidad para intentar el juicio. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por retracto legal arrendaticio incoada por los ciudadanos GLADYS ELENA PIETRI VIUDA DE MENDOZA, JESÚS ENRIQUE MENDOZA PIETRI, MIGUEL ANGEL MENDOZA PIETRI, HECTOR JOSÉ MENDOZA PIETRI, HERIBERTO CARLOS MENDOZA PIETRI Y MILAGROS COROMOTO MENDOZA PIETRI, en su carácter de integrantes de la sucesión del difunto HELIBERTO ANTONIO MENDOZA en contra de la empresa INMOBILIARIA SANTA FE S.R.L. (ISAFE), la ciudadana NAHIDA ASMI VIUDA DE RICHANI y el ciudadano FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA; y sin lugar la demanda por retracto legal arrendaticio ejercida por la codemandante DISTRIBUIDORA MENDOZA, LA CASA DE LAS LÁMPARAS S.R.L. en contra de los mismos demandados por no tener cualidad para intentar el juicio. Así se decide.
SEGUNDO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los dos (02) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.


CHL/hjt.
Exp. 7379.