REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDEINTE: 7824.
PARTE DEMANDANTE: Abogados YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y LUIS LEONARDO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-6.965.311 y V-13.822.579 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.981 y 84.846 respectivamente, y otros, en su carácter de Apoderados Judiciales de DAEWOO ELECTRONICS CORPORATION, sociedad de comercio, inscrita en el tribunal de Distrito del Oeste de Seúl.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SASU IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de Enero de 2005, anotado bajo el No. 2, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FÉLIX I. SÁNCHEZ PADILLA, FRANKLIN R. GONZÁLEZ MARTÍNEZ y EDGAR J. LUGO MOLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.472, 50.520 y 115.126 respectivamente.
MOTIVO: Oposición al subsanación de las cuestiones previas.
MATERIA: Civil.
Visto el escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por el abogado LUIS LEONARDO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.846, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil DAEWOO ELECTRONICS CORPORATION, en fecha 07 de abril de 2008, donde consigna poder que le fuera sustituido para representar a la firma mercantil DAEWOO ELECTRONICS CORPORATION, y poder otorgado por la misma firma mercantil por ante el Notario Público Autorizado por el Ministerio de Justicia de la República de Corea YOUNG KYOO KONG- LEE & KO, con lo que pretende subsanar la cuestión previa declarada con lugar relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado actor, y vista así mismo la diligencia de fecha 11 de abril de 2008, suscrita por el abogado FELIX SÁNCHEZ PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil SASU IMPORT, C.A., mediante el cual impugna la subsanación presentada, alegando: 1) Con respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que la notificación del abogado LUIS LEONARDO LEON se produjo en fecha 07 de abril de 2008, porque antes de ello no tenía la representación de la firma mercantil demandante, lo que implica que al haber presentado la subsanación ese mismo día lo hizo extemporáneamente por adelantada, observando el Tribunal que ya es reiterada la jurisprudencia nacional que admite que varias actuaciones puedan ser realizadas de manera adelantada, tales como la contestación de la demanda, según se sostiene en la decisión de la Sala Constitucional de fecha 05 de octubre de 2007, No. 1784, donde expone: “…se debe concluir en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como lo es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida…”, y observando asimismo que este lapso para la subsanación de cuestiones previas puede compararse al lapso de contestación de la demanda, considera el Tribunal que el acto de subsanación a las cuestiones previas realizado por parte del demandante fue realizado de manera tempestiva y por lo tanto es válido. Así se decide. 2) Que el escrito presentado por la parte demandante no subsana la cuestión previa declarada con lugar, dado que los poderes acompañados no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el nuevo poder que otorgó el ciudadano SEUN CHANG LEE en nombre de DAEWOO ELECTRONICS CORPORATION, el 21 de febrero de 2008, ante el abogado Notario Público Autorizado HYUN SOON KWAG-LEE&KO, ya que al Notario Público Coreano no le fueron exhibidos los documentos auténticos, gacetas libros o registros que acreditan la representación que dice ejercer el poderdante; encontrando el Tribunal que la decisión dictada por este mismo juzgado en fecha 22 de enero de 2008, sobre las cuestiones previas opuestas, declara la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del demandante tomando como argumento el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se habían cumplido los requisitos en el establecidos en lo relativo a los presupuestos de validez del poder otorgado en nombre de otra persona, indicando que quien se presente con el carácter de apoderado de otra persona, natural o jurídica, debe demostrar su facultad de obrar, con la finalidad de asegurar que tiene efectivamente el carácter que se atribuye, lo cual es un requisito indispensable exigido por nuestro ordenamiento jurídico, y siendo que, en efecto, en el poder otorgado mediante Acta de Reunión de fecha 15 de febrero de 2008, de DAEWOO ELECTRONICS CORPORATION, el cual fue certificado por el Notario Público Autorizado HYUN SOON KWAG-LEE&KO, éste no dejó constancia de que le fueran exhibidos los documentos que acreditan la representación que dice ejercer el poderdante, se declara con lugar la oposición formulada por el abogado FELIX I. SÁNCHEZ PADILLA en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil SASU IMPORT C.A., a la subsanación de las cuestiones previas presentada en fecha 07 de abril de 2008, por el abogado LUIS LEONARDO LEON en representación de la firma mercantil DAEWOO ELECTRONICS CORPORATION, y en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la oposición formulada por el abogado FELIX I. SÁNCHEZ PADILLA en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil SASU IMPORT C.A., a la subsanación de las cuestiones previas presentada en fecha 07 de abril de 2008, por el abogado LUIS LEONARDO LEON en representación de la firma mercantil DAEWOO ELECTRONICS CORPORATION, y en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho. Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Titular
Abog. Maraly Marín López
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Secretaria Titular
Abog. Maraly Marín López