REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE Nro: 7574.
MOTIVO: Nulidad de Matrimonio.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR JOSÉ CARRASQUERO SCARBAY, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-9.584.040, con domicilio procesal en el Parcelamiento El Cardón, Calle Los Cardones, Nro. 80, El Cardón, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA YELITZA CLARAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.074.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA RAMONA BORGES GUILLERMO, venezolana, mayor de edad, costurera, titular de la cédula de identidad No. V-7.572.813, domiciliada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 05, Vereda 35, Casa Nro. 09, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece
MATERIA: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano VICTOR JOSÉ CARRASQUERO SCARBAY, asistido por el abogado MARIA REVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.462, en la que alega:
Que en fecha 08 de marzo del 2006, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de Registro de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con la ciudadana MARIA RAMONA BORGES GUILLERMO, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexa con la letra “A”.
Que en el momento de la celebración del matrimonio civil, la mencionada ciudadana estaba unida en matrimonio al ciudadano RAMÓN ANTONIO GIL ROMERO, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro. V-4.752.876, matrimonio este celebrado en fecha 06 de diciembre de 1999, por ante la antigua Alcaldía de Carirubana, según consta de acta de matrimonio el cual anexa con la letra “B”.
Que ambos ciudadanos: MARIA RAMONA BORGES GUILLERMO y RAMÓN ANTONIO GIL ROMERO, en fecha 06 de febrero de 2006, introdujeron por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Estado Falcón, formal solicitud de divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, solicitud que fue admitida, sustanciada conforme a derecho, y cumplidas las formalidades de ley el tribunal declaró disuelto el vinculo matrimonial de los mencionados solicitantes, en fecha 11 de abril de 2006, tal como se evidencia de copia certificada de la mencionada sentencia el cual anexan con la letra “C”.
Que el demandante ante de contraer matrimonio con la ciudadana MARIA BORGES, tenía conocimiento de que su novia estaba casada pero separada de hecho de su legítimo cónyuge ciudadano RAMÓN ANTONIO GIL, y también tenía conocimiento de la fecha de presentación de la solicitud de divorcio en fecha 06 de febrero de 2006, y que en ese momento la secretaria del tribunal le participó que en un mes estaba divorciada, razón por la cual tuvieron el error involuntario de creer que estaba divorciada y al cumplirse el mes contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA BORGES.
Que el matrimonio que efectuó con la ciudadana MARIA BORGES, en fecha 08 de marzo de 2006, lo realizó estando vigente el anterior matrimonio de ella, violándose así el artículo 50 del Código Civil venezolano, ya que el divorcio fue decretado en fecha 11 de abril de 2006.
Que por lo antes expuesto solicita se decrete la nulidad del matrimonio que contrajo con la ciudadana MARIA BORGES GUILLERMO.
En fecha 20 de septiembre de 2006, se admite la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana MARIA BORGES GUILLERMO, la cual se cumplió formalmente en fecha 22 de Mayo de 2007, así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida en fecha 10 de Abril de 2007.
En fecha 04 de octubre de 2006, se ordena librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil venezolano.
En fecha 10 de noviembre de 2006, se agrega ejemplar periodístico donde aparece publicado el edicto librado en el presente juicio.
En fecha 23 de julio de 2007, se agrega escrito de pruebas presentado por la parte demandante, y en fecha 03 de agosto de 2007, se admiten.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se agregan resultas de comisión contentivas de evacuación de testigos promovidos por la actora, procedentes del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 18 de diciembre de 2007, se ordena notificar a las partes para la presentación de informes, las cuales fueron cumplidas en fechas 14 y 16 de enero de 2008.
En fecha 04 de Marzo de 2008, el tribunal dice “VISTOS” reservándose el lapso de ley para sentenciar.
En fecha 02 de mayo de 2008, se dicta auto difiriendo la sentencia.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir, y limitándose la presente controversia a la pretensión de nulidad de matrimonio por parte del demandante, alegando que al momento de contraer matrimonio civil con la demanda, ésta se encontraba aún casada con el ciudadano RAMON ANTONIO GIL ROMERO, sin que la parte demandada, habiendo sido citada, diera contestación a la demanda, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Presentada con el libelo de la demanda:
- Copia fotostática del acta de matrimonio Nro. 056, de los ciudadanos VICTOR JOSÉ CARRASQUERO SCARBAY y MARIA RAMONA BORGES GUILLERMO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual se valora de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial de los mencionados ciudadanos en fecha 08 de marzo de 2006.
- Copia fotostática del acta de matrimonio Nro. 226, de los ciudadanos RAMON ANTONIO GIL ROMERO y MARIA RAMONA BORGES GUILLERMO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual se valora de conformidad con el artículo 457 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial de los mencionados ciudadanos en fecha 06 de diciembre de 1989.
- Copia certificada de la sentencia de divorcio (185-A) Expediente Nro. 7542, de fecha 11 de abril de 2006, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de a Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativa de la fecha de disolución del vínculo conyugal que mantuvieron los ciudadanos MARIA RAMONA BORGES GUILLERMO y RAMON ANTONIO GIL ROMERO.
Presentadas en el lapso probatorio:
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL VASQUEZ REYES y ABRAHAM JESÚS SUAREZ ALVAREZ, quienes declaran que conocen a los ciudadanos VICTOR JOSÉ CARRASQUERO SCARBAY y MARIA RAMONA BORGES CASTILLO; que éstos contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de Registro de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, estando la mencionada ciudadana casada para esa fecha con el ciudadano RAMON ANTONIO GIL ROMERO; que la ciudadana MARÍA RAMONA BORGES GUILLERMO contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAMON ANTONIO GIL ROMERO en fecha 06 de diciembre de 1999.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el Tribunal pasa a sentenciar al fondo, observando que en el presente juicio se demanda la Nulidad de Acta de Matrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Civil que establece: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”, y siendo que está debidamente probado que la ciudadana MARÍA RAMONA BORGES GUILLERMO al contraer matrimonio con el ciudadano VICTOR JOSE CARRASQUERO SCARBAY, en fecha 08 de marzo de 2006, se encontraba ligada por otro matrimonio anterior con el ciudadano RAMÓN ANTONIO GIL ROMERO, se impone declarar la nulidad del matrimonio celebrado por el demandante, ciudadano VICTOR JOSÉ CARRASQUERO SCARBAY con la ciudadana MARIA RAMONA BORGES GUILLERMO, por ante la Jefatura Civil de Registro de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 08 de marzo de 2006. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por nulidad de matrimonio incoara el ciudadano VICTOR JOSÉ CARRASQUERO SCARBAY contra la ciudadana MARIA RAMONA BORGES GUILLERMO, y en consecuencia de declara nulo el matrimonio que ambos contrajeron por ante la Jefatura Civil de Registro de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 08 de marzo de 2006.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Háganse las participaciones a que haya lugar.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Secretaria Titular
Abog. Maraly Marín López

CHL/hjt.
Exp. 7574.