REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO
FALCÓN.
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL FRANCISCO MONTERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.355.243.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ARRIECHE e IVONNE FERNANDO NADAL,
Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 113.809 y 51.367, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FINCA PALMA SOLA, representantes legales: MARITZA BEATRIZ MORILLO DE ACOSTA y ANDRÉS ACOSTA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 1.724.846 y 10.270.559, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°. 2.712 (Sentencia Interlocutoria sobre Cuestiones Previas)
I
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado, el 30 de
octubre del 2007, por los abogados JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ARRIECHE e IVONNE FERNANDO NADAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con Nros. 113.809 y 51.367, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano GABRIEL FRANCISCO MONTERO GRATEROL, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-13.355.243, mediante en el cual procede a demandar a la FINCA PALMA SOLA, ubicada en la Colonia de Yumare, la 38, después de la manga La Pachequera, vía Las Lapas, Municipio Palma Sola del Estado Falcón.
Alega la representación judicial del ciudadano GABRIEL FRANCISCO MONTERO GRATEROL, que éste inicio su relación laboral con la demandada
en fecha 04 de octubre de 2001, ocupando el cargo de encargado, con el salario que indica en el cuadro explicativo, siendo que del mismo se desprende que el último salario fue de DIESIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.17.077,50), hoy DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO (Bs.F.17,78) hasta el día 15 de abril de 2007, fecha en la que renunció, cumpliendo con el preaviso debidamente laborado. Que al termino de la relación laboral y hasta la presente fecha, el patrono Finca Palma Sola, no ha cancelado a su representado ningún derecho laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo tales como: la antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, días feriados, días libres y domingos laborados. Que su representado recurrió por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Tucacas, Estado Falcón, solicitando se iniciara el procedimiento de reclamo en contra de la empresa FINCA PALMA SOLA, signado con el N°: 067-2007-03-00119, rechazando la parte reclamada la solicitud de reclamo.
Solicitaron en su escrito libelar que le sean cancelados o a ello fuera condenada por el Tribunal, según el siguiente detalle:
PRIMERA: Por concepto de antigüedad que le corresponde por los 335 días de salario a razón de salario diario Bs. 17.077,50 alcanza la cantidad de Bs. 5.093.357,30, representado por parte de la FINCA PALMA SOLA.
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas Bs. 2.956.732,33
TERCERA: Por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas Bs. 1.553.696,93.
CUARTA: Por concepto de días feriados y de descanso obligatorio trabajados Bs. 9.519.922,27.
QUINTA: Por concepto de domingos trabajados Bs. 8.022.723,81.
Para un gran total de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.351.362,64)
En fecha 01 de noviembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, FINCA PALMA SOLA, en la
persona de la ciudadana MARITZA BEATRIZ MORILLO DE ACOSTA o en el
ciudadano ANDRÉS ACOSTA MORILLO, representantes legales de la
empresa demandada, ubicada en la Colonia de Yumare, la 38, después de la
manga “La Pachequera”, vía Las Lapas, Municipio Palma Sola del Estado Falcón, para que compareciera por ante este Tribunal el tercer (3er) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de Enero de 2008, la parte demandante consignó escrito de Reforma de la demanda.
En fecha 14 de Mayo de 2008, la Jueza Provisoria quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Mayo de admitió escrito de Reforma de la demanda,
donde expresa que el valor de la demanda es por la cantidad de
VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES
CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.
27.351,36) y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, FINCA PALMA SOLA, en la persona de la ciudadana MARITZA BEATRIZ MORILLO DE ACOSTA o en el ciudadano ANDRÉS ACOSTA MORILLO, representantes legales de la empresa demandada, ubicada en la Colonia de Yumare, la 38, después de la manga “La Pachequera”, vía Las Lapas, Municipio Palma Sola del Estado Falcón, para que compareciera por ante este Tribunal el tercer (3er) día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda,
En fecha 16 de Mayo de 2008, el ciudadano KENDER OMAR QUERO, en su condición de Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ANDRÉS ACOSTA MORILLO.
En fecha 21 de junio de 2008, compareció el ciudadano ANDRÉS ACOSTA MORILLO, actuando con el carácter de representante de la Finca Palma Sola, asistido por el abogado ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 67.336, presentó escrito de
contentivo de Cuestiones Previas junto con recaudos anexos, y poder Apud Acta, otorgado a los abogados ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR y ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado N°. 67.366 y 0568, los cuales fueron agregados al Expediente N° 2712, por auto de fecha 21 de Mayo de 2008, en los siguientes términos:
Opuso como defensa la Cuestión Previa, contenida en el artículo 346,
ordinal 1°: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste”. Señaló los artículos 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo promulgada el 06-08-1.940, reformada parcialmente el 30-07-1956 y el 18-11-1959, e indicó que la referida ley ha quedado derogada, y que si le daba jurisdicción y
competencia a los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la República en materia laboral, promulgada la Ley Orgánica Procesal vigente en fecha 02-08-2002, la jurisdicción y
competencia en materia laboral pasa a conocimiento de los Tribunales específicos… omisis… que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito no tiene jurisdicción ni competencia en materia laboral. Fundamenta la cuestión previa opuesta en el contenido del artículo 30 de la citada Ley Orgánica del Trabajo que contiene la norma imperativa de obligatorio cumplimiento cuando expresa: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda”, la misma norma señala “los Tribunales competentes por el territorio son: los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a lo señalado anteriormente”. Ratificó el fundamento antes señalado, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 12-02-2008, expediente N°. AA60-S-2007-002422, caso JOSÉ LEONARDO FUSCO RANCEL contra NELSON ENRIQUE SIERRA PÉREZ. Sentencia donde se ventila un conflicto de competencia por el Territorio ya que los Tribunales Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal UNDÉCIMO de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declararon incompetentes por el Territorio y plantearon conflicto negativo de competencia por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
II
Siendo la oportunidad para decidir sobre la Cuestión Previa opuesta, el Tribunal decide, previas las siguientes consideraciones:
Observa, quien aquí decide que la competencia, es el conjunto de facultades que tiene legalmente conferidas un órgano jurisdiccional y no otro para decidir y luego ejecutar un asunto concreto que por razones de materia, territorio o cuantía,o por asignación expresa de la Ley le ha sido sometido a su autoridad; siendo la competencia un presupuesto de validez de la sentencia.
De allí que la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio.
El artículo 29 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
2. las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana y en la legislación laboral.
3. Las solicitudes de amparo violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Así mismo el artículo 30 eiusdem expresa que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución es competente para conocer de las demandas o solicitudes que se propongan tomando en cuenta el territorio que corresponda. También se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección
del demandante. De esta manera es como se le atribuye a esos Tribunales la competencia general mediante una norma, que les da conocimiento de las demandadas que ocurran para atender las pretensiones de los sujetos involucrados en una relación laboral.
En la sentencia invocada por la parte demandada, se infiere que se planteó conflicto de competencia por el territorio, ya que ninguno de los dos Tribunales se consideraron competentes para conocer de la causa;
situación que no se corresponde con el caso de autos, por cuanto este Tribunal aún posee competencia en materia laboral, por cuanto este Juzgado fue creado según resolución N° 1076, de fecha 20 de Agosto de 1991 del Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta oficial 34.848, de fecha 25 de noviembre de 1991; en la cual se le atribuye competencia en materia laboral, en los Municipios Acosta, Cacique Manaure, Jacura, Monseñor Iturriza, San Francisco, Silva y Palma Sola del Estado Falcón.
Así mismo, podemos observar que la ley Orgánica Procesal del Trabajo no entró en vigencia en toda la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad en la que fue promulgada, así como tampoco la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo haya sido derogada en todo el territorio nacional.
Es un hecho notorio, conocido por el foro judicial, que en esta Circunscripción Judicial, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha venido entrando en vigencia de manera progresiva, en aquellos lugares donde se
han creado los circuitos judiciales laborales, cosa que no ha ocurrido en Tucacas, como sí ocurrió en Coro y Punto Fijo.
Si la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hubiese entrado en vigencia en todo el territorio nacional desde su publicación en Gaceta, el Tribunal Supremo de Justicia, se vio en la necesidad de dictar sendas resoluciones para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los circuitos
judiciales de Coro y Punto Fijo, y que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hubiese entrado en vigencia en esas ciudades en fechas diferentes. Siendo que al dictar dichas resoluciones, no le fue eliminada expresamente la competencia laboral a este juzgado, por cuanto aún en esta localidad no se ha creado un Circuito Judicial Laboral.
Este juzgado, como parte integrante del Poder Judicial está obligado a cumplir los mandatos del tribunal Supremo de Justicia, de manera que hasta tanto el ente rector del Poder Judicial en nuestra República Bolivariana de Venezuela, no comunique oficialmente que a este Juzgado, que le ha sido suprimida la competencia laboral, continuaremos teniendo competencia en esa materia y; en cuanto a la competencia por el territorio en el caso de autos también es competente este Tribunal para conocer la presente causa, toda vez que la empresa para la cual presto sus servicios y termino su relación de trabajo, el ciudadano FRANCISCO MONTERO GRATEROL, plenamente identificado en auto, se encuentra domiciliada en el Municipio Palma Sola del Estado Falcón. En consecuencia este Tribunal, seguirá conociendo y decidiendo las causas que le sean presentadas por los justiciables de los Municipios donde alcanza su competencia. Y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la cuestión previa opuesta y consecuencialmente, se declara competente para continuar conociendo la presente causa. Y así se decide.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Y así se declara.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de
sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En esta misma fecha, 30-05-2008, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO
Exp. No. 2712
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