REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, Trece (13) de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000327
ASUNTO : IP01-P-2008-000327
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la Acusación Presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado CARLOS LUGO, en contra de la ciudadana ROSA RAMONA NAVARRO COLINA, por el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución menor, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual ejerció la defensa de la imputada el abogado CASTOR DÍAZ TORREALBA, se fijo la correspondiente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en el transcurso de la misma efectuada en el día de hoy 13 de Mayo de 2008, y una vez admitida la Acusación, la imputada admitió los hechos, de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este tribunal en atención a lo pautado en el numeral sexto del artículo 330 del precitado Código adjetivo, procede a dictar sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
En fecha 18 de Marzo de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, presentó Acusación en contra de la ciudadana ROSA RAMONA NAVARRO COLINA, Venezolana, mayor de edad, de 36 años de edad, nacida el 31 de agosto de 1.961, casada, ocupación del hogar, hija de Carlos Navarro y de Juana Ramona Navarro, con domicilio en calle Proyecto entre Sol y Nueva, número 17, cerca de la Lunchería Guadalupe, Coro, estado Falcón, quien actualmente se encuentra privada de libertad en el Internado Judicial de Falcón.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, en el cual señala que siendo aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, del día 20 de Febrero de 2008, una comisión de funcionarios integrada por los ciudadanos: ROBERT SMITH, (jefe de la comisión) en compañía de los funcionarios ANDY FERNANDEZ, EDWIN SANTOS, ALI SANCHEZ, ANTONIO GUANIPA Y DONNY ARCAYA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, quienes encontrándose de servicio y a bordo de las unidades motorizadas M-240, M-267, M-237 y M-270, se desplazaban por la calle “Proyecto” con calle “El Sol” y visualizan a la imputada que tenia en su mano derecha un envase pequeño transparente, el cual lo introduce de manera rápida en un bolso pequeño, color vinotinto, que tenía en la mano izquierda, posteriormente al notar la presencia de la comisión policial opta por emprender la veloz hacia una residencia con la finalidad de introducirse en la misma, acción que hizo presumir que dicho envase era presumiblemente de algún objeto o sustancia de interés criminalístico produciéndose una persecución, logrando darle alcance frente a la residencia donde iba a introducirse, incautándole para el momento un bolso pequeño, color vinotinto con una inscripción que se lee “RESET” contentivo de un (1) envase pequeño de material sintético transparente tapa color azul claro contentivo en su interior de cuarenta y siete (47) envoltorios tipo cebollita, de material sintético color negro, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia con un olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína), la cantidad de treinta y cinco (35.000) mil bolívares, la cantidad de veinticuatro bolívares fuertes y un teléfono celular. A efectuarle la experticia a dicha sustancia, se verificó que se trata de Cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto de 4,6 gramos.
CALIFICACIÓN JURIDICA
En la Acusación se califica los hechos antes descritos, como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución menor, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual establece: “…si fuera un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de Cuatro (4) a seis (6) años de prisión.
De tal manera que efectivamente a través de la experticia química de fecha 22 de Febrero de 2008, efectuada por Funcionarios adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, se determinó un peso neto de 4,6 gramos.
Del análisis de los hechos por los cuales se interpone formal acusación se puede observar que la conducta asumida por la imputada se subsume en el tipo penal objeto de la Acusación.
En el desarrollo de la Audiencia preliminar, una vez que la Fiscalía expuso su acusación, se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 a la acusada, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, expresando la imputada que no quería declarar, y la defensa informó que se verificara si la acusación cumple con los requisitos de ley, ya que su patrocinada le manifestó que quería admitir los hechos.
ADMISION DE LA ACUSACIÓN
En primer término el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía tiene los datos del imputado y el nombre del Defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado. De tal manera que se admite la Acusación por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución menor, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
TESTIFICALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales siguientes:
PRIMERO: La de los funcionarios adscritos a la policía de Falcón: Sub Inspector ROBERT SMITH, Agente ANDY FERNANDEZ, Cabo 2do. EDWIN SANTOS, Cabo 2do. ALI SANCHEZ, Cabo 2do. ANTONIO GUANIPA, Y Agente DONNY ARCAYA, quienes fueron los funcionarios que actuaron en la aprehensión
SEGUNDO: El ciudadano EDWIN GUSTAVO SANTOS ARGUETA, quien presenció la revisión al momento de hallar la droga.
TERCERO: Los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas: Agentes HENRY GONZALEZ y RAFAEL CASTILLO, quienes realizaron inspección en el lugar de los hechos; Agente ERICK SANGRONIS ESPEJO, el cual efectuó el reconocimiento N° 9700-060-50 de fecha 21-02-08; Detective LINNE BRACHO, que realizó el pesaje de la sustancia; Sub Inspector, Ingeniero Químico LURDELI RAMONES, quien realizó la experticia química y la Sub Inspector, Ingeniero Químico MERLY HERNANDEZ, que realizó el pesaje y experticia química.
DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las siguientes: Acta Policial de fecha 20-02-08, suscrita por los Funcionarios aprehensores; cadenas de custodias de fecha 20-02-08 de los objetos incautados y la sustancia; Acta de Inspección Técnica en el lugar de los hechos; acta de inspección 9700-060-051de 21-02-2008, experticia de Reconocimiento legal 9700-060-50 a los objetos incautados, y experticia Química 9700-060-051de fecha 21-02-2008 a la sustancias incautada.
EN RELACIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución menor, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó nuevamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos y se le concedió la palabra y esta expuso que admitía los hechos y solicita la Tribunal la imposición inmediata de la pena.
PENA A IMPONER
En vista que la acusada ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. En tal sentido el delito de Distribución menor tiene una pena de Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión, al aplicar el término medio de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, es Cinco (5) años, y al rebajarle la mitad, por tratarse de un delito cuya pena no excede de Ocho (8) años, queda en definitiva una pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; se exime a la acusada al pago de Costas Procesales, de acuerdo al principio constitucional de la gratuidad de la justicia, y dada la circunstancia que le economiza al Estado Venezolano todo lo que acarrea la realización de un Juicio Oral y Público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem, así como se admiten totalmente las pruebas ofrecidas SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana: ROSA RAMONA NAVARRO COLINA, Venezolana, mayor de edad, de 36 años de edad, nacida el 31 de agosto de 1.961, casada, ocupación del hogar, hija de Carlos Navarro y de Juana Ramona Navarro, con domicilio en calle Proyecto entre Sol y Nueva, número 17, cerca de la Lunchería Guadalupe, Coro, estado Falcón, a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución menor, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se exime al pago de costas procesales. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Se fija provisionalmente la fecha de culminación de la pena el 20 de Agosto de 2009. Remítase en su oportunidad a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su distribución en los Tribunales de Ejecución. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala que esta Sentencia se publicaría en la presente fecha.
Regístrese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
ABG. CARMEN VICTORIA RIVERO
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