REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000312
ASUNTO : IP01-P-2008-000312


AUTO ACORDANDO REVISAR MEDIDA Y OTORGAR UNA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Visto los Escritos presentados por el abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, en su carácter de defensor del imputado JORGE EDUARDO MEDINA MEDINA, titular cédula de identidad N° 15.704.967, de 27 años de edad, venezolano, soltero, cocinero, nacido el 12-09-1979, en Coro estado Falcón, domiciliado en Barrio San José, Calle Manaure, Casa # 22, de color azul, cerca de la Posada el Solar de los Vecinos, hijo (a) de Gisela Yolanda Medina, a quien se le sigue causa por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previstos en los artículos 277, 218 y 417 del Código Penal, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha 17 de Febrero de 2008, se efectúa Audiencia de presentación en el asunto seguido contra el referido ciudadano y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó se Decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los Delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previstos en los artículos 277, 218 y 417 del Código Penal, y en esa misma fecha se acordó lo solicitado por la Fiscalía y se le decretó la privación judicial preventiva de Libertad. En fecha 12 de Marzo de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del referido imputado por los delitos antes señalados.
La defensa solicita la revisión de la medida en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 264. Examen y revisión.
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos circunstancias, la primera que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y la segunda es el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses. En el presente asunto opera la primera circunstancia, es decir a solicitud del imputado a través de la defensa, quien alega que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo sin desvirtuar lo alegado por el imputado, que la pena aplicable no excede de Seis (6) años, que su defendido tiene arraigo en el país y está dispuesto a someterse al proceso, y posteriormente consigna constancia de trabajo y de Buena conducta de su defendido.

Ahora bien, es necesario analizar la norma establecida en el Código orgánico procesal penal, relacionada con el peligro de Fuga que es del siguiente tenor:
Artículo 251. Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

En lo atinente, al primera numeral del precitado dispositivo legal, que trata sobre el Arraigo en el país, se observa que el imputado desde un principio de la investigación informó que su dirección es en el Barrio San José, Calle Manaure, Casa # 22, de color azul, cerca de la Posada el Solar de los Vecinos, y además para evidenciar su arraigo se observa en la causa la constancia de que labora como motorizado en la oficina de Contabilidad Pirona & Chirinos, ubicada en la Calle Libertad, sector Bobare de Coro, así como Carta de Buena Conducta, expedida por la Junta parroquial San Gabriel del Municipio Miranda.
En lo que respecta a la pena que podría llegar a imponerse, se relaciona este numeral con el mismo parágrafo primero del referido artículo, cuando establece una presunción del peligro de fuga a quienes se le impute delitos cuya pena a imponer sea igual o superior a los diez (10) años. En este sentido el Código Adjetivo señala con respecto a las penas dos límites, uno previsto en el artículo 253, que establece que en los delitos que no excede de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas, y el otro el establecido en la presunción de fuga del mencionado parágrafo primero, es decir Diez (10) años. Ahora bien, se debe determinar entonces las reglas a seguir en los delitos que la pena exceda de tres años y sea inferior a la de Diez (10) años, y es cuando se aplica el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del tenor siguiente:
Artículo 44
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
2. (omisis)

De tal manera que establece esas dos condiciones, en relación al Juzgamiento en libertad, que son por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, y de acuerdo a la redacción del dispositivo, que enlaza las frases con la conjunción copulativa “ Y “, se tratan de condiciones concurrentes, es decir que la norma le da la discrecionalidad al juez para apreciar cada caso en particular.
Esta función de discrecionalidad de los jueces en matera penal, la ratifica la sala constitucional del nuestro máximo Tribunal a través de decisión de fecha 15 de Mayo de 2001, con ponencia del Dr. Antonio García, expediente 01-0380, que establece entre otras cosas:

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales.


En el presente caso se le atribuye al ciudadano JORGE EDUARDO MEDINA MEDINA, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previstos en los artículos 277, 218 y 417 del Código Penal, y para determinar la posible pena aplicable, hay que recurrir a la figura de la concurrencia de hechos punibles y concretamente a lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, es decir, la pena de prisión mas grave que es la de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, tomando la máxima de Cinco (5) años, se le suma la mitad de la máxima por Resistencia a la autoridad que sería un (1) año, ya que dicho delito tiene una pena de Tres (3) meses a Dos (2) años. De la suma antes especificada se obtiene una pena de Seis (6) años, y a esto se le suma el resultado de la conversión de la pena de arresto de 45 días, es decir Veintidós (22) días y Doce (12) horas, Es decir, que la pena máxima aplicable por dichos delitos es SEIS (6) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Por la tanto se evidencia que por la pena aplicable, no entra en las previsiones del parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a discreción verificar si existe el peligro de fuga.

En relación al Daño causado, se observa que a la Unidad de la Policía, marca Chevrolet, Modelo LUV-DMAX, placa 81L-ABU, se le observó dos orificios en la parte izquierda del parachoques delantero, y el resto estaba en buenas condiciones, es decir, que no afecto la operabilidad del vehículo; y en lo que respecta a la lesión producida al funcionario, se trata de lesiones levísimas, establecidas en el artículo 417 del Código Penal, con tiempo de curación de Cuatro (4) días. En lo que respecta al daño causado por el Porte Ilícito es de igual forma de menor gravedad. Por otra parte el daño causado debe ser algo emergente y tangible, no se debe establecer la magnitud del daño causado como una posibilidad, es decir que la acción u omisión determine una consecuencia cierta.

Con respecto al comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, se evidencia de las actas que aun cuando se imputa el delito de resistencia a la Autoridad, en la oportunidad de oír al imputado este manifestó que no tenía arma y que no temía porque no estaba haciendo nada malo, sin embargo son posiciones contrarias a lo informado por los funcionarios, que no se deben profundizar en esta etapa, lo cual no es determinante para concluir que dicho imputado no se someterá al proceso penal, como lo sería en caso de fuga o de incumplir en forma injustificada una medida cautelar sustitutiva.

En lo concerniente a la conducta predelictual, se puede verificar a través de acta de investigación de fecha 16 de febrero de 2008, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que al imputado le corresponde los datos suministrados y que no presenta registros o solicitudes.

En este mismo orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal con respecto al peligro de obstaculización establece lo siguiente:

Artículo 252. Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En el primer numeral del precitado dispositivo legal se trata de la grave sospecha de que el imputado altere, destruya u oculte elementos de convicción, entendiendo como tales los soportes en que la Fiscalía fundamenta su imputación, y no se debe confundir elementos de convicción con indicios y menos aun con prueba, y en esta etapa Intermedia del proceso se trata de pruebas ofrecidas, quedando los elementos de convicción esencialmente referidos a la etapa preparatoria, que precisamente sucumbe con la presentación de la Acusación, la cual inicia la etapa intermedia, por tales motivos en el presente asunto no existe esa grave sospecha hacia el imputado.
El segundo numeral se refiere a la grave sospecha de influir en los coimputados, testigos, víctimas o expertos para que se comporte de una manera desleal que afecte la investigación, la verdad y la justicia. En primer término en este asunto no hay coimputados, y por otra parte la víctima y testigos son funcionarios adscritos a la Policía de Falcón (POLIFALCON) y los expertos son funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en todo caso son ofrecidos como medios probatorios para que declaren en un eventual Juicio Oral y Público, por lo tanto no existe esa grave sospecha que el Imputado influya en tales funcionarios.
Al efectuar el análisis del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que no hay peligro de obstaculización en el presente asunto, toda vez que no existe esa grave sospecha sobre el imputado, que se refiere el dispositivo legal.
Asimismo el proceso acusatorio establece garantías como el estado de libertad establecido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes descrito, y los artículos 9 y 243 del Código orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad.
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 243. Estado de Libertad.
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De tal manera que al establecer la privación de Libertad como una medida excepcional, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, considerando este Tribunal que es procedente la Revisión de la medida por una menos gravosa, tal como lo es la establecida en los ordinales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Sede de este Circuito Penal en forma semanal y la prohibición de salida del estado Falcón.
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente lo solicitado por la Defensa en lo referente a la Revisión de la Medida y le Decreta al Imputado JORGE EDUARDO MEDINA MEDINA, titular cédula de identidad N° 15.704.967, de 27 años de edad, venezolano, soltero, cocinero, nacido el 12-09-1979, en Coro estado Falcón, domiciliado en Barrio San José, Calle Manaure, Casa # 22, de color azul, cerca de la Posada el Solar de los Vecinos, hijo (a) de Gisela Yolanda Medina, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Sede de este Circuito Penal en forma semanal y la prohibición de salida del estado Falcón. En consecuencia, líbrese Boleta de Excarcelación al Internado Judicial de Coro remitiendo la. Notifíquese a las partes y al imputado. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CARMEN VICTORIA RIVERO
SECRETARIA DE SALA

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA