REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001028
ASUNTO : IP01-P-2008-001028
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO COBIS MUÑOZ, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en coro, el día 29-04-1990, titular de la Cedula de identidad N° 20.297.122, nombre de los padres Rosario Muñoz, el padre Carlos José Cobas, domiciliado en Caserío el Palmar, Municipio Piritu, calle Principal, casa sin numero, casa de color verde, solicitando se Decrete cautelar sustitutiva de libertad, por el Delito de Violencia Física, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia y oídas en la sala lo expuesto por las partes en la cual la Fiscalía Primera a través del abogado JOSE ALBERTO GARCIA, ratifica su solicitud, y solicita las medidas establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre El derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano antes señalado; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 41 de la referida ley Especial, el imputado no quiso declarar, y la abogada Defensora, ABG: MARIA ALEJANDRA MACHADO, Defensora Pública Quinta, expuso sus alegatos de defensa y solicitó la Libertad sin restricciones de su defendido por no existir suficientes elementos de convicción. Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes, hace un breve análisis sobre los elementos de convicción que acompaña la Fiscalía, observándose los siguientes: Denuncia efectuada por MISLEDIS COROMOTO REYES MENDOZA, en fecha 12 de Mayo de 2008, por ante la policía de Píritu, mediante la cual dicha ciudadana expone: ”El día de hoy, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana en momentos que me encontraba en el frente de mi casa vi a la señora Rosa Muñoz con quien había tenida una discusión el pasado sábado 10 de Mayo, ese día le dije que en lo que nos encontráramos buenas y sanas conversáramos ya que ese día tanto ella como yo nos habíamos tomado algunas cervezas. La mañana de hoy en lo que la veo le digo que aclaráramos lo que había sucedido el sábado pasado, a lo que ella me responde que “ahorita mismo” y ella saco una navaja que llevaba consigo en la cintura de su pantalón, por lo que para defenderme busque un “palo”; En ese momento salio su hijo llamado: Carlos Alberto Covis, el se quito el cinturón que estaba usando y comenzó a pegarme en varias partes de mi cuerpo causándome varias marcas, luego que el me pegó se fue corriendo para su casa y se encerró; por lo que le pedí el favor a mi cuñado para que llevara a poner la denuncia”; se encuentra igualmente en la causa, acta policial en la cual consta la aprehensión del imputado y los funcionarios señalan que se presento en fecha 12 de Mayo de 2008, el ciudadano Carlos Cobis Muñoz, indicando que había agredido con un cinturón a la ciudadana Misleidis Reyes, ya que había intentado agredir a su progenitora Rosa Muñoz con un trozo de madera, y posteriormente se presentó Misleidis Reyes con una constancia expedida por el ambulatorio señalando que había sido agredida por Carlos Cobis, se le notificó al Fiscal y este ordenó la detención de dicho ciudadano; se encuentra acta de los derechos del imputado en la cual se verificar que se cumplió con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; consta igualmente en el asunto constancia de fecha 12 de Mayo de 2008, emanada del ambulatorio de Píritu, en la cual informa que la ciudadana Misleidis Reyes, presentó múltiples excoriaciones y hematomas.
A tal efecto el Delito de Violencia Física lo define el numeral cuarto del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre El derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, como: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En tal sentido se desprende de las referidas actuaciones que la conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, por lo que se ha cometido un hecho punible de reciente data que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, existiendo en las actuaciones elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, siendo en tal caso procedente imponerle al imputado las medidas establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre El derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, consistentes en la obligación de asistir a un Centro especializado en materia de Violencia de Género, denominado Instituto Regional de Atención a la Mujer con sede en la Alcaldía de Miranda, y la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia contra la víctima. De igual forma se acuerda el trámite del presente asunto por el Procedimiento especial establecido en la Ley.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado CARLOS ALBERTO COBIS MUÑOZ, antes identificado, las medidas establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre El derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, consistentes en la obligación de asistir a un Centro especializado en materia de Violencia de Género, denominado Instituto Regional de Atención a la Mujer con sede en la Alcaldía de Miranda, y la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia contra la víctima. Notifíquese a las partes la publicación de la presente Resolución y remítase en su oportunidad la causa a la Fiscalía primera del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria de sala
Abg. Carmen Victoria Rivero
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