REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, Quince (15) de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001029
ASUNTO : IP01-P-2008-001029
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Se recibió por ante este Despacho escrito interpuesto por el Abg. José Alberto García Montes, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LEONARDO JOSE PEROZO SILVA, venezolano, de 37 años de edad, chofer, titular de la Cédula de identidad N° 10.630.844, domiciliado en el Barrio San Nicolás, Calle Curvati, entre Girardot y Calle Sucre, Casa 27, de color azul con color blanco, Coro, estado Falcón o en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Guaicaipuro, casa N° 10-01, sector 23 de Enero, Caracas, Distr. Capital, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de YOHANA DEL CARMEN GUTIERREZ TORRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 92, ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez recibida la antes dicha solicitud se fijo la Audiencia de Presentación para el día 14-05-08, a las 2:30 de la tarde, y en el desarrollo de la misma se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita las medidas establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre El derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano antes señalado; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 41 de la referida ley Especial. Posteriormente se impuso al imputado el precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando que no quería declarar. Seguidamente intervino la Defensora Pública Quinta del estado Falcón, abogada María Alejandra Machado, quien expuso sus alegatos de defensa y solicitó la Libertad sin restricciones de su defendido por no existir suficientes elementos de convicción.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada las actuaciones contentivas en el presente asunto, para decidir este juzgador hace las siguientes consideraciones:
RELACION DE LOS HECHOS
Según las actuaciones que conforman la presente causa en fecha 11 de Mayo de 2008, el ciudadano LEONARDO PEROZO, se encontraba en la residencia con su pareja la ciudadana YOHANA GUTIERREZ, diciéndole que tomaran y esta le dijo que no porque era cristiana, este se molestó y lanzó una botella por la ventana, y se le lanzó encima y le dijo que fueran a un hotel, y le dio una cachetada a su hijo. Posteriormente en fecha 12 de Mayo de 2008, la llamó por teléfono y esta le dijo que estaba en la Iglesia y este se molestó, llego a la Iglesia e intentó sacarla por la fuerza, y lo que se encontraban allí se le impidieron y llamaron a la policía, porque estaba muy agresivo y fue detenido.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Acta Policial de fecha 12 de Mayo de 2008, en la cual funcionarios que se encontraban de servicio en el puesto policial de Zumurucuare, dejan constancia que mientras estaban de servicio como a las 8:30 de la noche, se acercaron dos ciudadanos y manifestaron que en el interior de una iglesia evangélica estaba un ciudadano agrediendo a una señora, se trasladaron al sitio y observaron que varias personas estaban sujetando a un ciudadano, a quien señalaron de haber agredido a una ciudadana, y una ciudadana que se identificó como YOHANNA GUTIERREZ, dijo que el sujeto la había agredido, se detuvo al presunto agresor y se informó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
2) Acta de Derechos del Imputado, en la cual se hace constar que se cumplió con lo previsto en el artículo 125 del Código orgánico procesal Penal
3) Acta de entrevista de fecha 12 de Mayo de 2008, efectuada a la ciudadana ELITA JOSEFINA DIAZ, en la cual expuso: “Yo estuve en la Iglesia y presencie cuando el esposo de la señora Yohanna del Carmen intentó agarrarla y los vecinos del sector cuando escucharon los gritos de la iglesia se llegaron hasta allá apara sacar el esposo de la señora en ese momento llega la policía y detuvo al ciudadano y se lo trajeron para la comandancia. Eso es todo.
4) Acta de fecha 12 de Mayo de 2008, en la cual consta la denuncia efectuada por ante la Policía de Falcón, por la ciudadana YOHANA DEL CARMEN GUTIERREZ TORRE, en la cual expuso: “yo estoy denunciando a mi pareja porque me agredió físicamente el día de ayer en eso de las 11.00 de la noche por que estuve una discusión con el solo por que yo le dije que dejara de tomar por que el quería que yo tomara con el y yo le dije que no podía por que yo soy cristiana en eso el se molestó mas y lanzó una botella para la ventana de la caza (sic) y luego el entre y el se me lanzo en sima (sic) y me decía que nos fuéramos para un hotel el cual no fuimos para ningún lado es tanto así que el le dio una cachetada a mi hijo y le partió la bota hasta el día de hoy que se puso mas furioso por que el me llama en eso de las ocho de la noche y me preguntó que en donde estaba y yo le dije que estaba en la iglesia y el se molestó y me dijo que hacía yo en esa cochinada por que el me dijo que no me quería ver allí por que me iba a sacar en eso el llega en la iglesia y me empieza a tocar la corneta del carro y llamarme en ve que yo no salía el apaga el carro y se mete para dentro de la iglesia y quería golpear a todo aquel que se le atravesara en eso yo salgo corriendo por una puerta y me meto en casa de una señora y le dije a una muchacha que se encontraba en la casa donde yo estaba escondida que me hiciera el favor de ver si mi hijo se encontraba por allí ya que yo le había dado las características de mi hijo como estaba vestido en eso que ellas iban hacia la iglesia venían unas compañeras de la iglesia y le dijeron que donde estaba yo por que la policía estaba frente a la iglesia de allí yo hable con los funcionarios y me dijeron que me trasladara hasta la comandancia a poner la denuncia. Eso es todo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para determinar si nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, es necesario analizar el contenido de los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
A tal efecto el Delito de Violencia Física lo define el numeral cuarto del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre El derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, como: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. De tal manera que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y por su reciente data no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Violencia Física.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se verifica que efectivamente el acta en la cual consta la aprehensión del imputado, la denuncia de la víctima y la entrevista a la ciudadana ELITA JOSEFINA DIAZ, los cuales son fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En lo atinente al tipo delictual imputado resulta improcedente decretar la privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer para dicho delito no excede de tres (3) años y no consta en la causa la conducta predelictual del imputado.
En tal sentido se considera procedente las medidas solicitadas por la Fiscalía y establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre El derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano antes señalado; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 41 de la referida ley Especial.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Impone al Ciudadano LEONARDO JOSE PEROZO SILVA, ya identificado, las medidas establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre El derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, consistentes en la obligación de asistir a un Centro especializado en materia de Violencia de Género, denominado Instituto Regional de Atención a la Mujer con sede en la Alcaldía de Miranda, y la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia contra la víctima, por el Delito de Violencia Física, previsto en el artículo 41 de la referida ley Especial, en perjuicio de YOHANA DEL CARMEN GUTIERREZ TORRE. Notifíquese a las partes la publicación de la presente Resolución y remítase en su oportunidad la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN VICTORIA RIVERO
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