REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003723
ASUNTO : IP01-P-2007-003723
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de WILFREDO ESTREDO, ALBERTO ESTREDO Y ULISES ÁLVAREZ. El Tribunal fundamenta su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL DERECHO
Según se desprende, los hechos versan sobre la información oficial obtenida por denuncia interpuesta por la víctima ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expone entre otras cosas “que venía de la playa en compañía de su novio y por detrás del puente de cementos caribe, tres sujetos salieron del monte y la lanzaron al suelo, amenazaron a su novio con un palo y la violaron…”
Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y Durante la Vigencia del Hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de Violación, previsto en el artículo 375 del Código Penal venezolano, cuya acción penal prescribe por un lapso de 10 años a tenor del artículo 108 ordinal 2º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable a dicho delito que se desprende de la operación o fórmula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Segundo de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a WILFREDO ESTREDO, ALBERTO ESTREDO Y ULISES ÁLVAREZ por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 375 del Código Penal por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LILIANA PALENCIA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVERO
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