REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Segundo de Control
Santa Ana de Coro, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001029
ASUNTO : IP01-P-2008-001029


RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho escrito interpuesto por el Abg. Joel Ruiz, actuando en su carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano DONALD GREGORIO OBERTO QUINTERO, venezolano, de 33 años de edad, chofer, titular de la Cédula de identidad N° 11.259.700, domiciliado en la Vela Municipio Colina, Sector Tierra Adentro, Calle Rómulo Gallegos, casa S/N, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELENA CAROLINA COLINA Y NINOSKA MARILU SANGRONIS.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez recibida la antes dicha solicitud se fijo la Audiencia de Presentación para el día 20-05-08, a las 5:20 de la tarde, y en el desarrollo de la misma se le concedió la palabra al Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, quien ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA presentada por la Fiscalía Segundo Encargado del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano DONALD GREGORIO OBERTO QUINTERO expuso los motivos de dicha solicitud. Posteriormente se impuso al imputado el precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando que no quería declarar. Seguidamente intervino el Defensor Público Sexto del estado Falcón, abogado Eder Hernández, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y solicitó la LIBERTAD PLENA, de igual manera solicite se envié a la brevedad posible el Asunto Principal a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que el Fiscal presente un acto conclusivo.

Oídas las exposiciones de las partes y analizada las actuaciones contentivas en el presente asunto, para decidir esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

RELACION DE LOS HECHOS

Según las actuaciones que conforman la presente causa en fecha 18 de Mayo de 2008, el ciudadano DONAL QUINTERO, agredió física y verbalmente a las ciudadanas ELENA CAROLINA COLINA Y NINOSKA MARILU SANGRONIS.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Orden de Inicio de la investigación de fecha 20/05/2008.
2) Acta Policial de fecha 19 de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos y la aprehensión del ciudadano DONAL QUINTERO.
3) Acta de Derechos del Imputado, en la cual se hace constar que se cumplió con lo previsto en el artículo 125 del Código orgánico procesal Penal
4) Denuncia de fecha 19 de Mayo de 2008, efectuada por la ciudadana ELENA CAROLINA COLINA ante la Policía de Falcón, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos.
5) Acta de entrevista de fecha 19 de Mayo de 2008, efectuada a la ciudadana NINOSKA MARILU SANGRONIS, donde se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos
6) Inspección Técnica N° 318, de fecha 19/05/2008, practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características físicas del sitio donde ocurrieron los hechos.
7) Experticia Médico Legal, de fecha 20/05/2008, practicada por la Dra. Elvira Mora, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana ELENA CAROLINA COLINA.
8) Experticia Médico Legal, de fecha 20/05/2008, practicada por la Dra. Elvira Mora, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana NINOSKA MARILU SANGRONIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para determinar si nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público, es necesario analizar el contenido de los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
A tal efecto el Delito de Violencia Física lo define el numeral cuarto del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre El derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, como: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. De tal manera que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y por su reciente data no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Violencia Física.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se verifica que efectivamente el acta en la cual consta la aprehensión del imputado, la denuncia de la víctima, la entrevista a la ciudadana NINOSKA SANGRONIS y demás recaudos, son fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En lo atinente al tipo delictual imputado resulta improcedente decretar la privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer para dicho delito no excede de tres (3) años y no consta en la causa la conducta predelictual del imputado.
En tal sentido se considera procedente las medidas solicitadas por la Fiscalía y establecidas en el artículo 92 y ordinales 5° y 6° del artículo 87, ambos de la Ley Orgánica Sobre El derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano antes señalado; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la referida ley Especial.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Impone al Ciudadano DONALD GREGORIO OBERTO QUINTERO, plenamente identificado, las medidas establecidas en el artículo 92 y ordinales 5° y 6° del artículo 87, ambos de la Ley Orgánica Sobre El derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia contra la víctima, por el Delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la referida ley Especial, en perjuicio de ELENA CAROLINA COLINA Y NINOSKA MARILU SANGRONIS. Notifíquese a las partes la publicación de la presente Resolución y remítase en su oportunidad la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LILIANA PALENCIA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARMEN RIVERO