REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001111
ASUNTO : IP01-P-2008-001111


RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho escrito interpuesto por el Abg. José Alberto García Montes, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO RAMÓN MEDINA JIMÉNEZ, venezolano, de 67 años de edad, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de identidad N° 2.787.858, domiciliado en el Sector Pueblo Aparte, Calle Principal, Casa S/N de San Luis de Cariagua, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO EFRAÍN BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.521.950.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez recibida la antes dicha solicitud se fijó la Audiencia de Presentación para el día 20-05-08, a las 4:28 de la tarde, y en el desarrollo de la misma se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita establecidas la Medida Privativa de Libertad , para el ciudadano antes señalado; por la presunta comisión del delito de Lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal. Posteriormente se impuso al imputado el precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando que no quería declarar. Seguidamente intervino el Defensor, abogado VÍCTOR GRATEROL, quien expuso sus alegatos de defensa y solicita una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que esta defensa consigna documentos que pertenecen a su defendido y un historial médico.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones contentivas en el presente asunto, para decidir este juzgador hace las siguientes consideraciones:

RELACION DE LOS HECHOS

Según las actuaciones que conforman la presente causa en fecha 18 de Mayo de 2008, el ciudadano LEONARDO BERMUDEZ, se encontraba en el Bar de NICANOR MOLINA, jugando barajas en ese momento llegó Douglas, buscándole pelea le sacó el cuerpo por cuanto no quería pelear y el señor Nicanor le dice que es mejor que se fuera para evitar problemas , el se va y se dirigió hacia la casa de la señora FANNIS, estando allí llegó nuevamente Douglas y empezó a insultarlo por lo que éste optó por irse de hay también y se dirigió hacia la llamada esquina caliente de la referida población, donde se encontraba RICHARD BERMUDEZ, JORGE PALENCIA Y FREDDY LENIN BERMUDEZ, estos se encontraban tomando y el señor Leonardo se quedó con ellos y como a las siete de la noche él se dirige conjuntamente con Jorge a comprar otra botella donde se presentó Douglas nuevamente insultándolo pero también se le fue encima y lo comenzó a golpear por lo que se pusieron a pelear y las personas que estaban allí se llevaron al ciudadano Leonardo para el frente de la casa de la ciudadana Ivonne de Sequera, estando allí se presentó la madre de Douglas y se ponen a conversar con ella y siente que se presentó el señor Julio quien le dio un machetazo en la cabeza y calló al suelo luego su hermano Richard y el resto de las personas que se encontraban presentes lo recogieron del suelo y se lo llevaron a la Comandancia de la policía, en donde se encontraba el funcionario DENNIS COLINA FREITES, quien deja constancia que siendo las 07:30 horas de la noche del mismo día en momentos en que se encontraba de servicio en la Comisaría de San Luis se presentó el ciudadano LEONARDO EFRAIN BERMUDEZ, quien presenta denuncia contra el ciudadano JULIO MEDINA, quien presuntamente le había ocasionado unas heridas con un arma blanca (machete), posteriormente la víctima fue trasladada al Hospital de la población.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Acta Policial de fecha 19 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios DENNIS COLINA, JOEL ZAVALA y HUGO JIMÉNEZ, adscritos a la Policía de Falcón, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que sucedieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano JULIO RAMÓN MEDINA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de identidad N° 2.787.858.
2) Denuncia N° 018, de fecha 19/05/2008, interpuesta por el ciudadano LEONARDO EFRAÍN BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.521.95, por ante la Policía de Falcón de San Luis de Cariagua.
3) Acta de entrevista de fecha 19/05/2008, tomada al ciudadano FREDDY LENIN BERMUDEZ, por ante la Policía de Falcón de San Luis de Cariagua.
4) Acta de entrevista de fecha 19/05/2008, tomada al ciudadano JORGE LUIS PALENCIA, por ante la Policía de Falcón de San Luis de Cariagua.
5) Acta de Derechos de Imputados de fecha 18/05/2008.
6) Descripción de evidencias, la cual describe un machete cormado, tres (03) canales, Marca Herragro, cacha de madera con tres remaches.
7) Apertura de Investigación de fecha 19/05/2008.
8) Acta de Investigación Penal de fecha 19/05/2008, suscrita por el funcionario TORREALBA DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro.
9) Experticia de Reconocimiento Legal N° 060 de fecha 19/05/2008, suscrita por el funcionario CARLOS PINDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro.
10) Experticia de Médico Legal de fecha 20/05/2008, practicado al ciudadano LEONARDO EFRAÍN BERMÚDEZ, por la Dra. Elvira Mora, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para determinar si nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público, es necesario analizar el contenido de los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
A tal efecto el Delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, merece pena privativa de libertad y por su reciente data no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Se verifica efectivamente el acta en la cual consta la aprehensión del imputado, la denuncia de la víctima y la entrevista a los ciudadanos FREDDY LENIN BERMUDEZ y JORGE LUIS PALENCIA, los cuales son fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, el Dr. Víctor Graterol Defensor del ciudadano Julio Medina, consigna ante este Tribunal Carta de buena Conducta expedida por el Director del Registro Civil Seguridad y Orden Público del Municipio Bolívar, Partida de Nacimiento del ciudadano Julio Medina , suscrita por el Coordinador de Registro Civil Seguridad y Orden Público de la Parroquia Aracua, Constancia de Residencia expedida por el Director del Registro Civil Seguridad y Orden Público del Municipio Bolívar y Constancia Médica expedida por el Dr. Jhon Jiménez, de fecha 30 de abril del año 2008, donde indica tratamiento médico por tumor prostático. Es por ello, que considera este Tribunal que el ciudadano JULIO MEDINA, imputado en la presente causa, tiene arraigo en el Estado Falcón; asimismo, este ciudadano tiene 67 años de edad y padece de una enfermedad que requiere constantes tratamientos médicos, lo que resultaría contraproducente su detención y posterior remisión al Internado Judicial, por cuanto es un hecho público y notorio que el Internado Judicial no cuenta con los recursos ni los medios para recibir personas con necesidades médicas de esta índole; en tal sentido se considera procedente otorgar las medidas menos gravosas solicitadas por la Defensa.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Impone al Ciudadano JULIO MEDINA JIMÉNEZ, previamente identificado, las medidas establecidas en los numerales 3, 4, 5 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal, no salir de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y prohibición de acercarse a la víctima. Notifíquese a las partes la publicación de la presente Resolución y remítase a la brevedad la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LILIANA PALENCIA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARMEN RIVERO