REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001133
ASUNTO : IP01-P-2008-001133


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Se recibió por ante este Despacho escrito interpuesto por la Abg. Braulio Barroso, actuando en su carácter de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete la Libertad sin restricciones del ciudadano JORGE HUMBERTO PETIT NAMIAS, titular de la cédula de identidad personal número V-19.059.028, venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 19.059.028, fecha de nacimiento 18-04-1989, residenciado en Calle Brasil, entre calles Mariño y Garcés, casa No. 22-A, de color amarilla con verde, con rejas blancas, diagonal al establecimiento de Comida Rápida La Paila Caliente, hijo del ciudadano José Ramón Petit y la ciudadana Alba Josefina Namias Muñoz, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOLORES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.425.837.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez recibida la mencionada solicitud se fijó la Audiencia de Presentación para el día 25-05-08, a las 4:38 de la tarde, y en el desarrollo de la misma se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, narro los hechos que dieron origen al presente asunto, expuso los fundamentos de su petitorio, exponiendo los elementos de convicción existentes en las actas y solicita se decrete la Medida de Libertad Plena sin restricciones, para el ciudadano antes señalado; por estar incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 420 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE DOLORES GONAZALEZ, por cuanto no riela al asunto medicatura forense lo cual pudiera demostrar la comisión del delito, se constata las lesiones en acta de croquis, no se presentaron por ante el despacho fiscal las supuestas victimas, lo que le genera dudas a la representación fiscal, solicitando la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que NO quería declarar, quien se identificó como JORGE HUMBERTO PETIT NAMIAS, venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 19.059.028, fecha de nacimiento 18-04-1989, residenciado en Calle Brasil, entre calles Mariño y Garcés, casa No. 22-A, de color amarilla con verde, con rejas blancas, diagonal al establecimiento de Comida Rápida La Paila Caliente, hijo del ciudadano José Ramón Petit y la ciudadana Alba Josefina Namias Muñoz. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Novena quien expuso sus alegatos de defensa y se adhiere a la solicitud fiscal.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones contentivas en el presente asunto, para decidir este juzgador hace las siguientes consideraciones:

RELACION DE LOS HECHOS

Según las actuaciones que conforman la presente causa en fecha 24 de Mayo de 2008, funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Coro, practican procedimiento por colisión con lesionados, constando en actas procesales las circunstancias del accidente, donde se establece que se produce cuando el conductor del vehículo 01 circulaba de sur-norte por la Avenida Los Médanos y el N° 02 bicicleta en el mismo sentido y a la altura de la Calle Virginia Gil de Hermoso otro vehículo que se desconocen los datos, hace que se produzca el accidente ausentándose del lugar. Asimismo, se deja constancia que el vehículo N° 01 fue movido de su posición final, por cuanto el conductor se trasladó con la persona lesionada al Hospital General de Coro, a los fines de ser asistido médicamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, de las actuaciones remitidas a este Tribunal, se desprende que la Fiscalía Segunda (E) del Ministerio Público, solicita a este Tribunal la libertad sin restricciones del ciudadano JORGE HUMBERTO PETIT NAMIAS, “…por cuanto no riela al asunto medicatura forense lo cual pudiera demostrar la comisión del delito, se constata las lesiones en acta de croquis, no se presentaron por ante el despacho fiscal las supuestas víctimas, lo que le genera dudas a la representación fiscal…”; aunado a ello, de las Actas procesales que conformas la presente causa consta que la colisión fue producida por un tercer vehículo del cual se desconocen datos.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde sólo se podrán decretar Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y dadas las circunstancias en que se suscitaron los hechos, no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que nos permitan determinar que el investigado de autos haya sido el autor o partícipe del mencionado Ilícito penal, por lo que, lo más atinente y ajustado a Derecho es decretar la Libertad Sin Restricciones del ciudadano JORGE HUMBERTO PETIT NAMIAS, plenamente identificado en autos; asimismo, que el procedimiento a seguir sea a través de la vía ordinaria. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la representación Fiscal por lo que DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JORGE HUMBERTO PETIT NAMIAS, venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 19.059.028, fecha de nacimiento 18-04-1989, residenciado en Calle Brasil, entre calles Mariño y Garcés, casa No. 22-A, de color amarilla con verde, con rejas blancas, diagonal al establecimiento de Comida Rápida La Paila Caliente, hijo del ciudadano José Ramón Petit y la ciudadana Alba Josefina Namias Muñoz, en virtud de que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del precitado texto adjetivo, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión se publica conforme al artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese y Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad legal para fines legales consiguientes. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LILIANA PALENCIA


EL SECRETARIO
ABG. PEDRO BORREGALES