REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001135
ASUNTO : IP01-P-2008-001135
RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Se recibió por ante este Despacho escrito interpuesto por la Abg. Braulia Barroso, actuando en su carácter de Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ADRIAN ANTONIO CARRIZO GARCIA, venezolano, de 38 años de edad, de profesión u oficio Obrero en el Ipasme Cabimas, estado Zulia, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. 11.456.301, fecha de nacimiento 07-02-1970, residenciado en Santa Rita, estado Zulia, sector el Mene, casa s/n, detrás de la Licorería San José que esta ubicada en la Intercomunal, hijo de Pedro Carrizo y la ciudadana Ana Julia García, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez recibida la antes dicha solicitud se fijó la Audiencia de Presentación para el día 26-05-08, a las 3:05 de la tarde, y en el desarrollo de la misma se le concedió la palabra al Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, narro los hechos que dieron origen al presente asunto, expuso los fundamentos de su petitorio, exponiendo los elementos de convicción existentes en las actas y solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano antes señalado; por estar incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que NO quería declarar. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Novena quien expuso sus alegatos de defensa solicitando la Libertad Plena y a todo evento se adhiere a la solicitud fiscal solicitando al tribunal que de imponer la medida solicita por el representante fiscal se oficie al Circuito Judicial Penal de Cabimas para que su defendido realice sus presentaciones periódicas.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones contentivas en el presente asunto, para decidir este juzgador hace las siguientes consideraciones:
RELACION DE LOS HECHOS
Según las actuaciones que conforman la presente causa en fecha 25 de Mayo de 2008, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, se encontraban en un punto de control fijo en la carretera Nacional Falcón Zulia, cuando visualizan un vehículo marca Corsa, placas BBC-66Z, con un ciudadano abordo el cual tomó una actitud nerviosa, por lo que presumieron que ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalístico, procediendo a ordenar que se aparcara al lado derecho de la carretera, indicándole que se bajara del vehículo, y basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron el Registro Personal, incautando un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca Colt, calibre 38, de pavón color negro con empuñadura de madera color marrón.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Acta Policial de fecha 25 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios Dtgdo. Nixido Reyes, Agte. Omar Álvarez y Agte. Yhovanny Garmendia, Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que sucedieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano ADRIAN ANTONIO CARRIZO GARCIA, titular de la Cédula de identidad N° 11.456.301.
2) Experticia Balística N° 9700-060-B-135, de fecha 25/05/2008, suscrita por el experto Ricardo García, adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del peritaje practicado a (01) arma de fuego, tipo revólver, marca Colt, calibre 38, de pavón color negro con empuñadura de madera color marrón.
3) Dictamen Pericial N° 000260-08, de fecha 25/05/2008, suscrita por el funcionario Agte. David Campos, adscrito a la Sub Delegación de cor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del peritaje practicado, a los fines de verificar autenticidad y falsedad de los seriales de identificación de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas BBC-66Z.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para determinar si nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público, es necesario analizar el contenido de los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
A tal efecto el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, merece pena privativa de libertad y por su reciente data no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se verifica efectivamente el acta en la cual consta la aprehensión del imputado, Experticia Balística N° 9700-060-B-135, de fecha 25/05/2008, Dictamen Pericial N° 000260-08, de fecha 25/05/2008, los cuales son fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, para determinar que efectivamente existe peligro de fuga se deben tomar en cuenta las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se prevé en el PÁRRAFO PRIMERO, del mencionado artículo, que se presume peligro de fuga casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos dispuestos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° de la mencionada Ley Adjetiva Penal, todo ello a los fines de asegurar las finalidades del proceso.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Impone al ADRIAN ANTONIO CARRIZO GARCIA, previamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentación cada ocho (08) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
La presente decisión se publica conforme al artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad legal para fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LILIANA PALENCIA
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO BORREGALES
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