REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, Seis (6) de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001922
ASUNTO : IP01-P-2007-001922


AUTO ACORDANDO LA DIVISIÓN
DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

Por cuanto en el presente asunto seguido contra los ciudadanos JUAN CARLOS MARCHAN LÓPEZ, GUSTAVO ALFREDO RAMÍREZ COHEN, GABRIEL BOLÍVAR GARCÍA Y CARLOS ENRIQUE LADINO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 65, numeral 5° ejusdem, en perjuicio de IRENE DE LA CRUZ BOLAÑOS, se ha diferido en varias oportunidades la Audiencia preliminar, y dentro de las causales de dichos diferimientos lo constituye el hecho de que el ciudadano GABRIEL BOLÍVAR GARCÍA, se fugó del Comando policial del Coro, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre la necesidad de dividir la continencia con respecto a dicho imputado, y en tal sentido se hace las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de Mayo de 2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal a los ciudadanos JUAN CARLOS MARCHAN LÓPEZ, GUSTAVO ALFREDO RAMÍREZ COHEN, GABRIEL BOLÍVAR GARCÍA Y CARLOS ENRIQUE LADINO, y le imputó el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IRENE DE LA CRUZ BOLAÑOS, y en esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación y se le decretó a dichos imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito imputado.
Posteriormente la Fiscalía Segunda en fecha 19 de Junio de 2007, presentó formal acusación en contra de los referidos imputados y se fijo la audiencia preliminar para el día 23 de Julio de 2007, la cual no se realizó en dicha oportunidad.
En fecha 21 de Agosto de 2007, el Comandante de la Policía de Falcón (POLIFALCON), informó a través de oficio N° 1505, que el ciudadano GABRIEL BOLÍVAR GARCIA, en esa misma fecha se había fugado del Comando Policial y consignó el acta policial y las imágenes fotográficas y en esta misma fecha se le decretó orden de aprehensión al referido imputado.
Con posterioridad se fijo la audiencia Preliminar para el día 22 de Octubre de 2007, y en esa fecha no se realizó por cuanto la víctima no fue notificada y se hizo el diferimiento para el 14 de Noviembre de 2007, la cual no se realizó, porque la citación de la víctima se hizo tardía, no obstante la misma hizo acto de presencia y manifestó que se adhiere a la Acusación Fiscal y no entro a la sala, y se difirió la audiencia para el día 23 de Noviembre de 2007, en esa fecha no se realizó por incomparecencia del representante del Ministerio Público, y se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 05 de Diciembre de 2007, la cual se difirió por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, y se fijó para el 16 de Enero de 2008, a las 9:00 de la mañana, y no se realizó por cuanto la representante Fiscal solicitó el diferimiento, y se fijo nuevamente para el día 21 de Enero de 2008, y no se efectuó la audiencia por cuanto la ciudadana Fiscal se encontraba asistiendo a un juicio Oral y Público, y se difirió para el día 25 de Enero de 2008, y por cuanto no se efectuó el traslado de los imputados, se acordó diferirla para el 21 de Marzo de 2008, y en virtud de que era Viernes de semana Santa, se acordó fijarla nuevamente para el día 11 de Marzo de 2008, y en dicha oportunidad no se realizó por incomparecencia de la Fiscalía y la víctima, por tal motivo se acordó diferirla para el día 08 de Abril de 2008, a la 1:30 de la tarde, y no se efectuó porque el defensor privado solicito el diferimiento por no encontrarse presente la víctima, y se fijo nuevamente para el día 29 de Abril de 2008, y en dicha oportunidad no se realizó el traslado de los imputados de la Comandancia Policial y se fijo para el 08 de Mayo de 2008, a las 9:00 de la mañana.
De tal manera que es evidente el retardo que existe en el presente asunto por las cantidad de veces que se ha diferido la audiencia preliminar por causas no imputable al tribunal, y siendo que hasta la presente fecha no se ha capturado al ciudadano GABRIEL BOLÍVAR GARCÍA, tal circunstancia incide en el proceso, debido a la imposibilidad de realizar la audiencia preliminar, por la prohibición legal de seguir los procedimientos en ausencia; surgiendo entonces la División de la Continencia como una solución para evitar retardo procesal.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 73 el Principio de Unidad del Proceso y en el artículo 74 ejusdem señala las excepciones a dicho principio.

Artículo 73. Unidad del proceso.
Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Artículo 74. Excepciones.
El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso;
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39.

A tal efecto la separación que señala dicho dispositivo legal se refiere a la circunstancia que previamente se hayan acumulado diversas causas, no obstante en el presente asunto no se han acumulados causas, toda vez que se trata de un solo proceso seguido contra los imputados JUAN CARLOS MARCHAN LÓPEZ, GUSTAVO ALFREDO RAMÍREZ COHEN, GABRIEL BOLÍVAR GARCÍA Y CARLOS ENRIQUE LADINO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 65, numeral 5° ejusdem, en perjuicio de IRENE DE LA CRUZ BOLAÑOS, con la particularidad que el imputado GABRIEL BOLÍVAR GARCÍA, se fugó en fecha 21 de Agosto de 2007, motivo por el cual se le Decretó una Orden de Aprehensión, que hasta la presente fecha no ha sido materializada.
Cabe destacar, que no hay una norma taxativa en el Código Adjetivo que regule el caso concreto, es decir, la situación de varios imputados por un solo hecho que se le sigue un proceso penal y uno de ellos se fugue; no se debe paralizar el proceso con respecto a todos en espera de la captura del fugado, esto crearía una situación que va en detrimento de los principio Constitucionales y los tratados Internacionales. Tales como lo establecido en el artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.(Omisis)
2.(Omisis)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

En relación a dichas normas ha sostenido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, lo siguiente:

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplaba en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no pude impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…”


En este orden de ideas, prevalece la norma Constitucional y la posición de la sala Constitucional suple esa laguna legislativa en el precitado texto adjetivo, lo cual si lo contemplaba el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia a los fines de que no se retarde el proceso y en aras de la celeridad procesal y una sana administración de Justicia, se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA de la presente causa e igualmente se ordena continuar con el proceso y ratifica la fijación de la Audiencia preliminar para el día 08 de Mayo de 2008, a las 9:00 de la mañana. Se ordena ratificar la Orden de Aprehensión del ciudadano GABRIEL BOLÍVAR GARCIA. Líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Delegación Coro del estado Falcón. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA, PRIMERO: DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA IP01-P-2007-1922, se ordena continuar con el proceso y ratifica la fijación de la Audiencia preliminar para el día 08 de Mayo de 2008, a las 9:00 de la mañana. SEGUNDO: Se ordena ratificar la Orden de Aprehensión del ciudadano GABRIEL BOLÍVAR GARCIA y remitir con oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Delegación Coro del estado Falcón. TERCERO: Se ordena remitir la presenta causa a la Presidencia del Circuito judicial Penal a los fines de su reproducción total y una vez obtenidas las copias, certifíquese por la secretaría del Tribunal, para abrir cuaderno separado y asígnese nueva numeración al asunto seguido a GABRIEL BOLIVAR GARCIA y remítanse al Archivo Judicial de este Circuito con el oficio respectivo para su guarda y custodia hasta tanto se haga efectiva la aprehensión judicial de dicho ciudadano. Notifíquese a las partes de la presente Resolución conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de la fijación de la Audiencia preliminar. Líbrense el oficio respectivo.- Cúmplase.

El Juez Segundo de Control
La Secretaria

Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla
Abg. Carmen Victoria Rivero