REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, Siete (7) de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004382
ASUNTO : IP01-P-2007-004382
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la acusación presentada en fecha 07 de diciembre de 2007, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Joel Ruiz, en contra del ciudadano: WILLIANS JOSÉ MORON GONZÁLEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula Personal Nº: 14.563735, casado, residenciado en la calle Democracia entre calles Proyecto y Providencia casa Nº 129 de Coro del Estado Falcón, a quien atribuye el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en perjuicio de ciudadana JESUHANA ALIDA SUÁREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.310496. Se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante Fiscal Abg. Nelson García por la unidad del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, narrando como sucedieron los hechos y la participación del imputado en los mismos y que resulto en la comisión del delito por el cual se le acusa y solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia, se decrete la apertura al Juicio Oral y Público y sean remitidas las actuaciones al juez de juicio respectivo. El juez le concedió la palabra a la víctima JESUHANA ALIDA SUÉREZ quien manifestó que después de eso él cambió, que ya no es una persona agresiva, que ya no se portó mas así, que ella vive en casa de su mamá y él en su casa…”. Acto seguido se hizo del conocimiento del imputado, la advertencia contenida en el articulo 128 ejusdem, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de las Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha, se interrogó al mismo acerca de los particulares contenidos en el articulo 126 de Código Orgánico Procesal, quedando identificado como WILLIANS JOSÉ MORON GONZÁLEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula Personal Nº: 14.563735, casado, residenciado en la calle Democracia entre calles Proyecto y Providencia casa Nº 129 de Coro del Estado Falcón, quien no quiso declara. Posteriormente interviene el Defensor Privado Abg. Noe Acosta, quien expuso sus alegatos de defensa manifestando que visto que el ciudadano manifestó que los hechos no sucedieron como los narró el Fiscal del Ministerio Público y el delito no excede de la pena, por lo que solicitó que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido el Representante del Ministerio Público toma la palabra y solicita al Tribunal sean extendidas las presentaciones del ciudadano antes identificado cada 45 días. El Tribunal procede a dictar su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se pronuncia procediendo en primer lugar a verificar si efectivamente la Acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que tienen los datos para identificar a los imputados y el nombre de la defensa, la relación precisa, clara, y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los imputados, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable consistente en el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que se admite totalmente la acusación. En lo atinente a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes las siguientes: El testimonio de la experta DRA. TAIDEE NAVA, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los Funcionarios Policiales actuantes: Cabo 2do OSCAR MELENDEZ y Dtgdo EDUAR CAMACHO, adscritos a la zona policial Nº 01 de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, de la víctima JESUHANA ALIDA SUÁREZ; y como documental para ser incorporada por su lectura se admite el RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 08/11/07 practicado a la víctima por la Dra. Taydee Nava, la cuál arroja como conclusiones entre otras cosas: “Lesionada en aparentes regulares condiciones generales, con lesión de carácter leve producida con objeto contundente”. Una vez admitida la Acusación se informa a las partes nuevamente sobre las alternativas a las Prosecución del Proceso. Acto seguido el ciudadano acusado manifestó “Que admite los hechos, y la responsabilidad de lo sucedido y ofrece disculpa por los daños causados.” Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público quien en Representación de la Victima no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso. Este Tribunal oída la declaraciones del procesado quien admitió los hechos que se le imputan, siendo que no consta que el mismo posea antecedentes penales, que el delito por el cual se le ordeno su enjuiciamiento no está exento de la posibilidad de la aplicación de tal Beneficio, ya que la pena en su limite máximo no excede de tres años, cedió la palabra al representante del Ministerio Público quien dijo no estar opuesto a la aplicación de dicho procedimiento y ofreció reparar el daño, declara con lugar lo solicitado e impone al acusado de las condiciones previstas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 69 de la Ley Especial que consiste en: Primero: La prohibición de cualquier tipo de agresión a la víctima JESUHANA ALIDA SUÁREZ. Segundo: Las presentaciones serán cada 45 días por ante este Circuito Judicial Penal. Se fija como plazo del régimen de Prueba el Lapso de Un (1) año, contados a partir de la presente fecha.
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Se declara competente el Tribunal para conocer de la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas en contra del ciudadano WILLIANS JOSÉ MORON GONZÁLEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula Personal Nº: 14.563735, casado, residenciado en la calle Democracia entre calles Proyecto y Providencia casa Nº 129 de Coro del Estado Falcón, a quien atribuye el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en perjuicio de ciudadana JESUHANA ALIDA SUÁREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.310496.
TERCERO: Admitida como fue la Acusación Penal se impone al ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Art. 69 de la ley especial. CUARTO: El acusado admite la responsabilidad de los hechos imputados y ofreció disculpas a la victima, siendo que el Ministerio Público y la victima, a quienes se les otorgo la palabra para que manifestaran su opinión sobre el beneficio señalando cada uno que no se oponen a que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado, es por lo que se decreta la Suspensión Condicional de Proceso con un régimen de prueba de un (01) Año, y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Prohibición de cualquier tipo de agresión a la victima ciudadana JESUHANA ALIDA SAUAREZ. Segundo: Las presentaciones serán cada 45 días por ante este Circuito Judicial Penal Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de un (01) Año. Se ordena concederle una copia del acta al imputado de manera que cumpla con de dichas condiciones. Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que designe un delegado de prueba que se encargara de verificar el cumplimiento de las condiciones acordadas por este tribunal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN RIVERO
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