REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, Siete (7) de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004387
ASUNTO : IP01-P-2007-004387
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la acusación presentada en fecha 27 de febrero de 2008, por el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. Freddy Franco Peña, en contra del ciudadano: OCIEL ANTONIO MARÍN, venezolano, de 52 años de edad , titular de la Cédula Personal Nº: 5.296382, casado, chofer, residenciado en la carretera Urumaco-Pedregal, sector El Derrame, casa S/N, color rosado, Municipio Democracia del Estado Falcón, a quien atribuye el Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en relación con los artículos 50 numeral 8º del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 156 ordinales 1º y 3º, 254 numeral 1º, lateral a, 256 numerales 1º y 2º del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna. Se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante Fiscal Abg. Nelson García, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, narrando como sucedieron los hechos y la participación del imputado en los mismos y que resulto en la comisión del delito por el cual se le acusa y solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia, se decrete la apertura al Juicio Oral y Público y sean remitidas las actuaciones al juez de juicio respectivo. Acto seguido se hizo del conocimiento del imputado, la advertencia contenida en el articulo 128 ejusdem, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de las Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha, se interrogó al mismo acerca de los particulares contenidos en el articulo 126 de Código Orgánico Procesal, quedando identificado como OCIEL ANTONIO MARÍN, venezolano, de 52 años de edad , titular de la Cédula Personal Nº: 5.296382, casado, chofer, residenciado en la carretera Urumaco-Pedregal, sector El Derrame, Municipio Democracia del Estado Falcón, quien no quiso declara. Posteriormente interviene la Defensora Abg. Yrene Tremont, Defensora Pública Tercera Penal, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, quien expuso sus alegatos de defensa manifestando que el delito no excede de la pena, por lo que solicitó que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido el Representante del Ministerio Público toma la palabra y solicita al Tribunal sean extendidas las presentaciones del ciudadano antes identificado cada 45 días. El Tribunal procede a dictar su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se pronuncia procediendo en primer lugar a verificar si efectivamente la Acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que tienen los datos para identificar a los imputados y el nombre de la defensa, la relación precisa, clara, y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los imputados, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable consistente en el Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en relación con los artículos 50 numeral 8º del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 156 ordinales 1º y 3º, 254 numeral 1º, lateral a, 256 numerales 1º y 2º del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se admite totalmente la acusación. En lo atinente a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes las siguientes: El testimonio de los expertos DRA. TAIDEE NAVA, RICHARD SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el experto JHOVANNY AÑEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, el testimonio del CABO 2DO YENDY SUÁREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, el testimonio de la víctima la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ; y como documental para ser incorporada por su lectura se admite la INSPECCIÓN OCULAR DEL VEHÍCULO, de fecha 02 de noviembre de 2007, realizada por el funcionario Jhovanny Añez; EXPERTICIA MÉDICO LEGAL de fecha 03-11-2007, realizada por la Dra. Taidee Nava; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 22 de noviembre de 2007, realizada por el experto Richard Salas; INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL de fecha 06 de diciembre de 2007, realizada por la Dra. Taidee Nava; FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del sitio del suceso y de la Posición final del vehículo. Una vez admitida la Acusación se informa a las partes nuevamente sobre las alternativas a las Prosecución del Proceso. Acto seguido el ciudadano acusado manifestó: “Admito los hechos, y me compromete a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal para optar por la suspensión Condicional del Proceso.” Seguidamente ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la Victima se opone a la Suspensión Condicional del Proceso. A tal efecto el Tribunal oída la manifestación del acusado, observa lo siguiente: El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.
En tal sentido el acusado admitió los hechos que se le imputan, siendo que no consta que el mismo posea antecedentes penales, que el delito por el cual se le ordeno su enjuiciamiento no está exento de la posibilidad de la aplicación de tal Beneficio, ya que la pena en su limite máximo no excede de tres años, cedió la palabra al representante del Ministerio Público y al representante de la víctima, quien dijeron no oponerse a la aplicación de dicho procedimiento y ofreció reparar el daño, se declara con lugar lo solicitado e impone al acusado de las condiciones previstas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 69 de la Ley Especial que consiste en la presentación cada 45 días por ante este Circuito. Se fija como plazo del régimen de Prueba el Lapso de Seis (6) meses y medio (1/2), contados a partir de la presente fecha.
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Se declara competente el Tribunal para conocer de la presente audiencia.
SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas en contra del ciudadano OCIEL ANTONIO MARÍN, venezolano, de 52 años de edad , titular de la Cédula Personal Nº: 5.296382, casado, chofer, residenciado en la carretera Urumaco-Pedregal, sector El Derrame, casa S/N, color rosado, Municipio Democracia del Estado Falcón, por el Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en relación con los artículos 50 numeral 8º del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 156 ordinales 1º y 3º, 254 numeral 1º, lateral a, 256 numerales 1º y 2º del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ..
TERCERO: admitida como fue la Acusación Penal se impone al ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Art. 69 de la ley especial. CUARTO: el acusado admite la responsabilidad de los hechos imputados y ofreció disculpas a la victima, siendo que el Ministerio Público y la victima, a quienes se les otorgo la palabra para que manifestaran su opinión sobre el beneficio señalando cada uno que no se oponen a que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado, es por lo que se decreta la Suspensión Condicional de Proceso con un régimen de prueba de Seis meses y medio, y se le imponen las siguientes condiciones: Las presentaciones serán cada 45 días por ante este Circuito Judicial Penal Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de Seis meses y medio Se ordena concederle una copia del acta al imputado de manera que vigile el fiel cumplimiento de dichas condiciones. Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que designe un delegado de prueba que se encargara de verificar el cumplimiento de las condiciones acordadas por este tribunal.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN RIVERO
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