REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, Siete (7) de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003791
ASUNTO : IP01-S-2004-003791


AUTO DECLINANDO COMPETENCIA PARA LA EXTENSIÓN TUCACAS

Por cuanto en fecha 14 de Diciembre de 2005 el Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Plena dictó Resolución N° 2005 00036 la cual entró en vigencia en fecha 03 de Agosto de 2006 mediante publicación en Gaceta Oficial bajo N° 38.492 y en la cual resuelve en su artículo 1° lo siguiente : “Que los Jueces de Primera Instancia de la Extensión Tucacas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocerán única y exclusivamente de la materia penal ordinaria”, y del análisis del presente asunto signado con el N° IP01-S-2004-003791, relacionado con solicitud efectuada por el ciudadano José Francisco Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.374.683, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, de entrega de vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6, Año: 2001, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: GBR-28B, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8YPBP01C818A59139, Serial del Motor: 1A59139; el cual fue entregado por este Tribunal, según resolución de fecha 21 de Junio de 2006; se observa que la retención de dicho vehículo se realizó en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, tal y como se desprende de la referida resolución, es menester considerar lo expresamente pautado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Competencia territorial para conocer de los asuntos Judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible.
En consecuencia y en virtud de que se encuentra acreditado que el hecho objeto de la presente causa se realizó en el Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, correspondiendo la competencia Territorial al Circuito Judicial penal, extensión Tucacas, es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer del presente asunto por razones de territorio y declina el conocimiento de la causa a los Juzgados de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico procesal Penal ordenando su remisión al Alguacilazgo de la extensión Tucacas, para su debida distribución a los tribunales de Control . Notifíquese al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, al apoderado Judicial, abogado ANDRES ATILIO SUAREZ y al ciudadano JOSE FRANCISCO MEZA. Remítase las presentes actuaciones. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN VICTORIA RIVERO