REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000996
ASUNTO : IP01-P-2008-000996
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Joel Alberto Ruíz García, en contra del ciudadano EDUARD JOSE PIRONA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-5.290.212, de 51años, soltero, alfabeto, constructor, nacido el 13-05-1957, residenciado en Urbanización Independencia Vereda 26, Casa 02, frente a la Panadería Costa del Sol., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Esmeralda Chirinos de Martínez. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 07 de Mayo de 2008, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado EDUARD JOSÉ PIRONA CHIRINOS a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de unas Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima ESMERALDA CHIRINOS, de conformidad con el articulo 87 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y una Medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 256 de la Norma Adjetiva Penal, en contra de EDUARD JOSÉ PIRONA CHIRINOS.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensora Pública Quinta Penal, Abg. María Alejandra Machado; quien actuó bajo el principio de la Unidad de la Defensa Pública, por la Abg. Carmaris Romero Surt, expuso sus alegatos manifestando que “En virtud de la revision de las actuaciones que rielan en el presente asunto solicito muy respetuosamente la libertad plena de mi defendido, es todo”.
ANTECEDENTES
Se desprende de la presente causa que en fecha 05 de mayo de 2008, se presento denuncia N° 000297 por la victima ESMERALDA CHIRINOS DE MARTÍNEZ, por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales Coro-Estado Falcón, en contra del ciudadano EDUARD PIRONA CHIRINOS en la cual manifiesto entre otras cosas: “Yo estaba en mi casa y mi sobrina me envía un mensaje de texto que mi hermano le iba a pegar, que si podía ir para la casa y yo la llamo y le digo que no puedo salir a esa hora que se venga para mi casa y cuando amanece me voy para la casa de mi mamá donde era el problema y cuando llego, empezamos a recoger la casa porque estaba regada de pipas donde fuman droga y escombro y otras cosas, en eso se para mi hermano y se altera con nosotras y los(sic) insulta y los dice (sic) muchas groserías de cualquiera para riba (sic), después se viene encima para donde estábamos y a mi sobrina que está en estado, sale corriendo a llamar ala Policía, y mi hermano empieza agredirlo físicamente con un palo y después agarró una garrafa de gasolina que estaba cerca y se la tira a mi hermana encima y prende un fósforo y yo le brinco y lo empujo y él se da la vuelta y me da con un palo en la espalda y un golpe en el seno derecho y en como (sic) me vió que mi sobrina sale para la calle el se va y se para en el portón y nos dice que el va a esperar a eso de la policía el coño (sic) que él no le tiene miedo. Eso Es todo. …”
Por otra parte, se desprende del acta policial, levantada con ocasión al procedimiento realizado en la Urb. Independencia, específicamente por la II etapa, en fecha 05/05/2008, por los funcionarios actuantes Cabo 2do. Johan Ollarves y Cabo 1ero. Luís Agüero, de la cual se extrae: “ …Omisis Siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana del día de hoy, me encontraba de recorrido por el perímetro de la ciudad coro Estado Falcón, (Omisis), al momento que nos desplazábamos por la Urbanización Independencia, visualizamos a una ciudadana, quien nos hace el llamado para que nos detengamos, procediendo de inmediato aparcarnos a la derecha de la vía, posteriormente se nos acerca la ciudadana quien dijo llamarse: ESMERALDA CHIRINO, la cual nos informó que su hermano de nombre EDUAR PIRON CHIRINO, la agredió físicamente (con un palo), al igual que a su hermana (le tiró gasolina con una garrafa) y que el mismo se encontraba en el interior de su vivienda la cual nos autorizó, procediendo a entrar para darle captura al mismo, y al entrar visualizamos al ciudadano antes mencionado quien vestía para el momento un pantalón gris, posteriormente hicimos la aprehensión (Omisis), quedando identificado como: PIRONA CHIRINO EDUAR JOSÉ, venezolano, de 51 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de fecha de nacimiento: 03/05/57, portador de la cédula de identidad Nro. 5.290.212, residenciado en la Urb. Independencia III Etapa, vereda 26 casa N° 02, de igual forma se le notifica sobre sus derechos como imputado (Omisis); procediendo a trasladarnos con el aprehendido a la sede de la comandancia general de la Policía del Estado Falcón… (Omisis)”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omissis…
Así mismo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…” (Omisis)
Por otra parte el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia contempla:
“Las Medidas de Protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en ésta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán: … (Omisis). 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
Así también, contempla el artículo 92 de la ya citada Ley especial, lo siguiente: El Ministerio Público, podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares: … (Omisis) 8) Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia.
De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F4-334-2008, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha 05 de mayo de 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.-
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:
1.- DENUNCIA N° 00297 realizada por la ciudadana Víctima, ESMERALDA CHIRINOS DE MARTÍNEZ, ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón, la cual fue transcrita en el capitulo de los antecedentes dándose la misma por reproducida.
2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS del ciudadano EDUAR JOSÉ PIRONA CHIRNOS.
3.- ACTA POLICIAL DE FECHA 05-05-2008, suscritas por los funcionarios CABO 1ERO. LUÍS AGÜERO Y CABO 2DO. JOHAN OLLARVES, funcionaros adscritos a la Policía del Estado Falcón; donde señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la detención del imputado, esto es, en la Urbanización Independencia, III Etapa, Vereda 26, casa N° 02.
4.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, de fecha, 05/05/2008, suscrito por el DR. Emilio Ramón Medina, Experto Profesional IV, donde señala: Edema Traumático, a nivel de región external y en mama derecha. Lesiones producidas por instrumento contundente, carácter leve, sanan el lapso de 08 días, tiempo habitual de curación con asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales. No le dejan secuela.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario MARVISON DELGADO, quien se dirigió a la Sala de Información (SIIPOL), y recibido por el funcionario Agente ATMER MEDINA, a quien luego de manifestarle el y de aportarle los datos del ciudadano PIRONA CHIRNO EDUARD JOSÉ, al verificar por el Sistema de Información Policial, manifestó que al ciudadano le corresponde sus nombres y apellidos, presentando el siguiente registro policial: 1) De fecha 01/08/1976, por el delito de Droga, por la subdelegación de Acarigua, según expediente número: A-694.800; 2) De fecha 23/03/1978,por el delito de Droga, según Expediente número A-895.944; 3) De fecha 14/05/1986, por el delito contra las personas, por ante la Sub-delegación de Barquisimeto, según Expediente C-021.936; 4) De fecha 07/08/1.989, por el delito de Droga, por la Sub-delegación de Barquisimeto, según Expediente número C-821.453. A tal efecto este Despacho inició Causa Penal signada con el número H-776.089, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La hoja de Registros antes descrita y sustraída del acta de Investigación aunque se trata de Registros y/o solicitudes policiales que presenta el imputado en diferentes jurisdicciones, es un elemento de convicción importante a los fines de determinar la posible conducta predelictual que presenta el investigado, llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que el registro policial que presenta el imputado a quien se le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos establecido en la ya tan nombrada ley especial, el cual se trata de violencia física, son expedientes de las diferente subdelegaciones de Barquisimeto y Acarigua y en su mayoría por el delito de droga, y uno de ellos por el delito contra las personas y siendo que el delito que hoy nos ocupa es un de violencia física, y la ciudadana Victima Esmeralda Chirinos en su declaración rendida ante la Comandancia General de Policía, manifestó que cuando llegó a su casa empezaron a recoger, porque estaba regada de pipas donde consumen droga, lo que crea convicción a ésta jurisdicente, que el ciudadano EDUAR RAFAEL PIRONA CHIRINO, es autor, o partícipe del delito que hoy nos ocupa, pues, es la Violencia Física denunciada y ejercida contra la ciudadana Esmeralda Chirinos, lo que lo condujo a ésta sala de audiencias. El acta de Investigación de donde se evidencia el registro policial fue presentada adjunto a la solicitud fiscal como elemento de convicción para acreditar la conducta predelictual del investigado, se toma en consideración, no como un elemento mas aislado producto de las viejas practicas policiales, sino que tal elemento de convicción nos sirve para acreditar la posible conducta predelictual que tiene el ciudadano imputado en el caso que hoy nos ocupa.
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del ciudadano imputado, EDUAR RAFAEL PIRONA CHIRNOS, los cuales coinciden con lo expuesto por el representación fiscal. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el ciudadano imputado de autos EDUAR JOSÉ PIRONA CHIRNOS, es autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado en la Fase de Investigación que recién se inicia, situación esta que podría influir para que los testigos de los hechos informen falsamente o de manera reticente; esta juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por la aplicación una medida de protección y seguridad a favor de la víctima ESMERALDA CHIRINOS DE MARTÍNEZ, así como de la imposición de una medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Especial, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima ESMERALDA CHIRINOS DE MARTÍNEZ, y una medida cautelar en contra del imputado de autos, de las establecidas en la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano, EDUARD JOSE PIRONA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-5.290.212, de 51años, soltero, alfabeto, constructor, nacido el 13-05-1957, residenciado en Urbanización Independencia Vereda 26, Casa 02, frente a la Panadería Costa del Sol, las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima ciudadana ESMERALDA CHIRINO DE MARTÍNEZ, previstas en el artículo 87 ordinales 5° y la medida cautelar contenida en numeral 8° del Artículo 92, ambos de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.- Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima ciudadana ESMERALDA CHIRINO DE MARTÍNEZ e Impone al ciudadano EDUARD JOSE PIRONA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V-5.290.212, de 51años, soltero, alfabeto, constructor, nacido el 13-05-1957, residenciado en Urbanización Independencia Vereda 26, Casa 02, frente a la Panadería Costa del Sol, la Medida de protección y de seguridad prevista en el artículo 87 numeral 5° así como también la medida cautelar contenida en numeral 8° del artículo 92 ambos de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; consistente en: Prohibición o restricción al Ciudadano EDUAR JOSÉ PIRONA CHIRINO, de acercarse a la ciudadana Esmeralda Chirinos de Martínez; así como la presentación periódica cada 15 días por ante éste Despacho, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ESMERALDA CHIRINOS DE MARTÍNEZ.
Se acuerda la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la referida ley.- Y así se decide.
Se ordena, de conformidad con el artículo 101 eiusdem que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.-
Publíquese. Notifíquese, déjese copia en el Tribunal. Cúmplase.
JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZALEZ MATOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000996
ASUNTO : IP01-P-2008-000996
RESOLUCIÓN N° PJ0032008000230