REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-000397
ASUNTO: IP01-P-2007-000397

Sentencia Definitiva
Admisión de los Hechos


• Jueza Profesional: Abg. Olivia Bonarde
• Secretario de Sala: Abg. Daniela González
• Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. José Alberto García
• Víctima: Wilmer Esteban Lúquez Lanoy y Elita Josefina Yari
• Delito: Homicidio Culposo
• Acusado: Tomas Daniel Alastre Mateo.
• Defensor Privado: Abg. Rolando Velarde.


En fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal Tercero de Control, el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado José Alberto García Montes, en ocasión a la presentación de la acusación fiscal en fecha 20 de febrero de 2008 contra el ciudadano TOMAS DANIEL ALASTRE MATEO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.096918, de profesión u oficio indefinida, natural de Coro Estado falcón y residenciado en el sector Bobare, callejón Borregales, casa Nº 12 de esta ciudad de Coro, a quien se le imputó la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano WILMER LUQUEZ LANOY, quien en vida fuera Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.178164.

Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citados el delito antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: “Omissis. En fecha 04 de enero de 2007 se encontraban en el puesto de vigilancia de Cumarebo los funcionarios Rafael Castellano y Elio Aldana, ambos adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte cumpliendo con su jornada de guardia, son informados a través de la red de comunicaciones INVIALFA sobre un accidente de tránsito ocurrido en la carretera nacional Morón Coro sector Santa Rosa Municipio Tocópero del Estado Falcón… se trasladaron al sitio del suceso… constatando en el sitio la ocurrencia de un accidente tipo colisión entre vehículos y vuelco, del cual resultaron personas heridas y un muerto, dicho suceso había acaecido aproximadamente como a las cinco y media de la tarde, de inmediato los funcionarios actuantes iniciaron las primeras acciones investigativas tomando las respectivas medidas de seguridad, con el objeto de resguardar las evidencias de interés criminalístico, posteriormente identifican en el sitio del hecho a una ciudadana de nombre Elita Josefina Yari, titular de la cédula de identidad Nº 5.750607, quien les informó a los funcionarios los detalles del suceso, exponiendo: Que ella pudo observar claramente todo lo sucedido por cuanto se encontraba con la víctima quien era su esposo al momento de los hechos a bordo de un vehículo marca Mercury, modelo Grand Marquis, placas XOU-491, año 1992, tipo auto, color rojo desplazándose con dirección oeste-este, desde la ciudad de Punto Fijo hasta la población de Tucacas, y específicamente en el sector Santa Rosa observó cuando un vehículo modelo Corsa que circulaba a gran velocidad en sentido contrario, es decir en sentido este-oeste, violentamente interfiere el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo de la víctima sorprendiéndolo, siendo imposible evadir el impacto que lanzó al vehículo de la víctima fuera de la carretera, causándole la muerte al conductor trágicamente de manera instantánea en virtud de la herida mortal que presentó…agregó que el accidente se produjo en una recta que el vehículo contrario se desplazaba a gran velocidad y que había interferido el canal de circulación de la víctima (Omissis) la médico rural quien levantó el cadáver al momento diagnosticó que la causa de la muerte era politraumatismo generalizado, traumatismo craneal severo, hemorragia severa y show hipovolémico… luego el cadáver fue trasladado a la morgue del CICPC Sub delegación Coro a los efectos de practicar la respectiva Necropsia de ley.


Así mismo, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación, se decrete la apertura del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Juez de Juicio respectivo.

Acto seguido se impuso al imputado Tomas Daniel Alastre Mateo, de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Asimismo, se le informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su Abogado Defensor.

Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Rolando Velarde, quien expuso lo siguiente: “que en conversaciones sostenidas con su defendido, él mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicita que se le imponga de la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena. Es todo.

Posteriormente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: imputado Tomas Daniel Alastre Mateo, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, por cuanto los hechos narrados y que se le imputan a los imputados de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano WILMER LUQUEZ LANOY, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de: 1) EXPERTO ELIO ALDANA, quien realizó el croquis demostrativo del accidente. 2) EXPERTO SAMUEL GUERRA, Medico Forense que practicó la Necropsia de Ley a la víctima. 3) EXPERTO MANUEL GARCÍA LOAIZA, quien realizó la experticia física y mecánica interna y externa del vehículo marca Ford, modelo Grand Marquis, placas XOU-491. 4) EXPERTOS RICHARD SALAS Y ADALIS BREETT, quienes practicaron las experticias de reconocimiento d seriales de los vehículos involucrados. 5) EXPERTO ELVIRA MORA, Medico Forense quien le practicó el examen medico al ciudadano Tomas Daniel Alastre Mateo y a la ciudadana Elita Josefina Yari. 6) RAFAEL CASTELLANOS, ELIO ALDANA, ANGEL PETIT, HENRY CHIRINOS, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre delegación Coro, quienes realizaron las actas policiales donde narran los hechos. 7) TESTIGO ELITA JOSEFINA YARI YARI, testigo presencial del accidente.

Se admiten las pruebas testimoniales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se admiten sólo como pruebas documentales 1) REPORTE DEL ACCIDENTE, hecho a los dos vehículos involucrados. 2) CROQUIS ILUSTRATIVO DEL ACCIDENTE, suscrito por el experto Elio Aldana. 3) ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 04-02-2007 practicado por la medico rural Maury Sánchez, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR realizada a los vehículos involucrados, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS realizada a los vehículos involucrados y al sitio del suceso tanto abierto como cerrado. 4) ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE: SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ELIO ALDANA, el cual deja constancia de la inspección practicada al sitio del suceso así como a los vehículos. 5) NECROPSIA D ELEY PRACTICADA AL CADAVER, suscrita por el experto medico forense Samuel Guerra. 6) EXPERTICIAS MECÁNICAS Y FÍSICAS INTERNAS Y EXTERNAS A AMBOS VEHÍCULOS, suscrita por el experto José García Loaiza. 7) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE LOS VEHÍCULOS, suscrita por los expertos Richard Salas y Adalis Brett. 8) INFORME MEDICO FORENSE, suscrito por la dra. Elvira Mora practicada al imputado Tomas Alastre. 9) ACTA SUSCRITA POR LOS EXPERTOS ELIO ALDANA Y RICHARD SALAS, ambos adscritos al Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre delegación Coro. 10) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL VEHÍCULO CORSA. 11) ACTA DE DEFUNSIÓN, expedida por la directora de política y seguridad orden público del Municipio Zamora Estado Falcón, con la cual se demuestra la muerte de la víctima WILMER LUQUEZ LANOYS.

Se admiten las pruebas documentales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fueron impuestos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se les informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el ciudadano Tomas Alastre que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia: “Soy culpable de lo que dice el fiscal”, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa Privada en la audiencia oral.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de Homicidio Culposo, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable es SEIS MESES A CINCO AÑOS (06 meses a 05 años) de prisión, aplicando la dosimetría penal, según el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en Aplicación del Artículo 376 por la Admisión de los hechos, la pena a cumplir es de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, así mismo se le suspende la licencia de conducir hasta que dure el tiempo de la condena, se exime al pago de costas procesales, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.-

QUINTO: Se mantiene la medida Cautelar sustitutiva de privación de Libertad a el ciudadano Tomas Daniel Alastre Mateo, contenida en los numerales 4° y 9º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la prohibición de salida del Estado Falcón y prohibición de conducir vehículos automotores. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, se admite la calificación jurídica imputada en la Audiencia Preliminar, contra el ciudadano TOMAS DANIEL ALASTRE MATEO por el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano WILMER LUQUEZ LANOY (Occiso), quien en vida fuera Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.178164, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todas las pruebas testimoniales y las documentales señaladas anteriormente, ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Impuesto el ciudadano Tomas Alastre Mateo de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente el mismo los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano: TOMAS DANIEL ALASTRE MATEO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.096918, de profesión u oficio indefinida, natural de Coro Estado falcón y residenciado en el sector Bobare, callejón Borregales, casa Nº 12 de esta ciudad de Coro, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, a cumplir la Pena de UN AÑO(1) Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se suspende la licencia de conducir al acusado Tomas Alastre, hasta que dure el tiempo de condena. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Se mantienen las Cautelares sustitutivas a la privación de Libertad al ciudadano Tomas Daniel Alastre Mateo, contenidas en los numerales 4° y 9º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la prohibición de salida del Estado Falcón y prohibición de conducir vehículos automotores.
Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre a los fines de informarle sobre la medida de Prohibición de Conducir Vehículos decretada al ciudadano Tomas Daniel Alastre Mateo.

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Catorce (14) días del mes de mayo de Dos Mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, Diaricese. Notifíquese a las partes y Cúmplase con lo ordenado..



LA JUEZA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.



LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA GONZÁLEZ MATOS






ASUNTO: IP01-P-2007-000397
RESOLUCIÓN N° PJ0032008000232