REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004355
ASUNTO : IP01-P-2007-004355
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
El Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal vigente para la época, en perjuicio de las Adolescentes Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a la Jueza para Proveer.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 19 de junio de 2002, se presento denuncia por parte de la victima de autos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalística Delegación Coro, en la cual manifestó entre otras cosas”vengo a denunciar a un ciudadano de nombre Inucutar, (Sic) por haberme lesionado en la pierna derecha con golpes de puño y a mi hija IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en la cara…”
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del tiempo transcurrido y estando en presencia del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, ya que no se han podido recabar otras evidencias o testigos que conlleven al esclarecimiento de los hechos, que permitan el enjuiciamiento de alguna persona.
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde la fecha en la cual fue recibida la denuncia hasta el presente no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan su enjuiciamiento.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundadamente el Enjuiciamiento del imputado".
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del imputado de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del IP01-P-2007-004355 seguido en contra de PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de las Adolescentes Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese todas las partes y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. DANIELA GONZÁLEZ MATOS
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004355
ASUNTO : IP01-P-2007-004355
RESOLUCIÓN N° PJ0032008000235
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