REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000164
ASUNTO : IP01-P-2008-000164


Sentencia Definitiva
Admisión de los Hechos


• JUEZA PROFESIONAL: ABG. OLIVIA BONARDE
• SECRETARIA DE SALA: ABG. DANIELA GONZÁLEZ
• FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA
• VÍCTIMA: LOURDES GUADALUPE BRAVO MONTERO
• DELITO: HURTO CON ESCALAMIENTO
• ACUSADO: JOSÉ GREGORIO BRACHO ALVARADO
• DEFENSORA PÚBLICA 1° PENAL: ABG. CARMARIS ROMERO.


En ésta misma fecha, siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal Tercero de Control, el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado José Alberto García Montes, en ocasión a la presentación de la acusación fiscal en fecha 22 de Febrero de 2008 contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO ALVARADO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 13.204.671, nacido el 09 de Mayo de 1975, residenciado en el Barrio San José, Calle José Gregorio Hernández con calle Las Brisas, Casa S/N de bloques gris sin frisar, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, a quien se le imputó la comisión del delito de: HURTO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LOURDES GUADALUPE BRAVO MONTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.901.060.

Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citados el delito antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: “Omissis. En fecha 25/01/2008, siendo las 08:30 de la mañana, la ciudadana BRAVO MONTERO LOURDES GUADALUPE, salió de su casa de habitación, ubicada en el sector Sabana Larga, Calle Nro. 05, S/N, del Municipio Colina del Estado Falcón, a trabajar y a eso de las 09:45 horas de la mañana, recibe llamada telefónica de parte de su tía ANA DEL PILAR MONTERO, la cual le informó que un ciudadano había entrado a su residencia a robar y que unos vecinos del sector conjuntamente con una Comisión Policial integrada por el funcionario JUAN CARLOS GRATEROL, adscrito a la Comandancia Policial habían capturado al presunto imputado, en conocimiento de ese hecho y por tratarse de un bien de su propiedad, la victima se trasladó al sitio del suceso, donde se percató que efectivamente el funcionario policial mantenía aprehendido a un sujeto, a quien lo habían capturado dentro la vivienda, portando en su poder la cantidad de cuatro relojes (05), de su pertenencia, percatándose la víctima de la misma manera que en el interior de la vivienda se encontraba un aire acondicionado en el suelo y todos los objetos muebles se encontraba totalmente desorganizado, al momento de entrevistarse con el funcionario policial actuante, éste le informó como se había practicado la aprehensión del imputado exponiéndole que: “Siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana en momentos en que se , me encontraba de servicio en el puesto Policial de Sabana Larga, se percata que un ciudadano de tez morena, de estatura mediana, delgado, el cual para el momento vestía suéter a rayas de colores negro, rojo y blanco, pantalón de Blue jeans, se encontraba sobre una pared, la cual sirve como cerca perimetral de una vivienda ubicada en la calle 05, frente a la cancha deportiva, diagonal al puesto policial, y al observar al funcionario procede al funcionario, ésta persona tomó una aptitud nerviosa y retornó al interior de la vivienda, por lo que el funcionario procede a seguirlo y se percata que el sujeto saltó a otro solar y luego a la calle, emprendiendo una veloz huida, siendo sorprendido por un grupo de vecinos, quienes trataron de lincharlo, por lo que el funcionario se introdujo entre la multitud logrando el rescate de ésta persona la cual había sido golpeada y luego con la seguridad del caso lo traslada hacia el puesto policial (Omisis), encontrándole en los bolsillo derecho del pantalón cuatro relojes, (Omisis); los cuales fueron reconocidos por su propietaria, la ciudadana LOURDES BRAV…(Omisis)”.

Así mismo, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación, se decrete la apertura del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Juez de Juicio respectivo.

Acto seguido se impuso al imputado JOSÉ GREGORIO BRACHO ALVARADO, de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos y el Acuerdo Reparatorio.

Asimismo, se le informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su Abogado Defensor.

Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora Pública Primera Penal Abg. Carmaris Romero Surt, quien expuso lo siguiente: “que en conversaciones sostenidas con su defendido, él mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicita que se le imponga de la admisión de los hechos y el acuerdo reparatorio, aunque éste sea simbólico, ya que el mismo no posee los medios para reparar materialmente los objetos incautados todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena. Es todo.

Posteriormente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: imputado JOSÉ GREGORIO BRACHO ALVARADO, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, por cuanto los hechos narrados y que se le imputa al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de HURTO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LOURDES GUADALUPE BRAVO MONTERO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de: 1) EXPERTO DETECTIVE SANCHEZ EDGAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia practicada a los objetos incautados. 2) EXPERTOS ACOSTA JOSÉ Y SÁNCHES EDGAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para que expongan sobre la inspección practicada en el sitio del suceso 3) TESTIGO LOURDES GUADALUPE BRAVO MONTERO, por ser la víctima. 4) TESTIGO ANA BELLA MONTERO RODRÍGUEZ, por ser testigo presencial de los hechos. 5) TESTIGOS ACTUARIALES: Funcionarios ACOSTA JOSÉ, BETHANCOURT JOHAN Y SANCHEZ EDGAR, así como los funcionarios JUAN CARLOS GRATEROL, JOSÉ CHIRINOS, LUÍS HERNÁNDEZ, LUÍS POLANCO Y RAÚL ROJAS, adscritos a la policía de Falcón, quienes fueron los funcionarios que levantaron el procedimiento donde ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO ALVARADO.

Se admiten las pruebas testimoniales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Se admiten las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público las cuales son: 1) ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 248 de fecha 26/01/2008, suscrita por los funcionarios ACOSTA JOSÉ Y EDGAR SÁNCHEZ. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENT LEGAL Nro. 020, de fecha 26/01/2008, suscrita por el funcionario SÁNCHEZ EDGAR, en la cual deja constancia de haber practicado la misma a los cuatro relojes incautados al hoy acusado a la hora de su aprehensión.

CUARTO: Se admiten las pruebas documentales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


QUINTO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO ALVARADO que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia: “Soy culpable de lo que dice el fiscal”, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa Pública en la audiencia oral, así mismo, se admite el escrito de descargos ofrecido por la defensa, donde invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba.

SEXTO: En virtud de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, por el delito de Hurto con Escalamiento, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable es CUATRO A OCHO AÑOS (04 a 08 años) de prisión, aplicando la dosimetría penal, según el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en Aplicación del Artículo 376 por la Admisión de los hechos, se le rebaja la mitad de la pena a cumplir la cual es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de costas procesales, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.-

SÉPTIMO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO ALVARADO, en el Internado Judicial, hasta tanto el Juez de ejecución indique la forma y lugar de cumplimiento de la pena impuesta, librándosele la respectiva boleta de Encarcelación. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, se admite la calificación jurídica imputada en la Audiencia Preliminar, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO ALVARADO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 13.204.671, nacido el 09 de Mayo de 1975, residenciado en el Barrio San José, Calle José Gregorio Hernández con calle Las Brisas, Casa S/N de bloques gris sin frisar, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, a quien se le imputó la comisión del delito de: HURTO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LOURDES GUADALUPE BRAVO MONTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.901.060. Se admiten todas las pruebas testimoniales y las documentales señaladas anteriormente, ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del texto adjetivo penal; así mismo, se admite el escrito de descargos ofrecido por la defensa, donde invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba. SEGUNDO: Impuesto el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO ALVARADO de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso el procedimiento la Admisión de los Hechos y el Acuerdo Reparatorio, y habiendo admitido voluntariamente el mismo los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano acusado: JOSÉ GREGORIO BRACHO ALVARADO, ya identificado, a quien se le imputó la comisión del delito de: HURTO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6° del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LOURDES GUADALUPE BRAVO MONTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.901.060, a cumplir la Pena de TRES AÑOS DE PRISION, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantienen la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Gregorio Bracho Alvarado. Se ordena librar la boleta de Encarcelación.

Se deja constancia, que la presente decisión, se publica el mismo día de la celebración de la Audiencia Preliminar, donde todas las partes quedaron notificadas y siendo que las mismas, renunciaron a ejercer el Recurso de Apelación que ha bien tuvieran, solicitaron al Tribunal que una vez publicada la sentencia in extenso se remitiera al Juzgado de Ejecución correspondiente, ordenándose su inmediata remisión a la URDD de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, Diaricese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los dieciséis (16) días del mes de mayo de Dos Mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


LA JUEZA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.



LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA GONZÁLEZ MATOS






ASUNTO: IP01-P-2008-000164
RESOLUCIÓN N° PJ0032008000238