REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001033
ASUNTO : IP01-P-2008-001033
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad emitida el día Jueves, 15 de Mayo de 2008, en la guardia de semana, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público, la solicita en contra del ciudadano HEYBERTH ABRAHAM LÓPEZ COLINA portador de la cédula de identidad personal número V. –24.622.582, de 18 años de edad, venezolano, soltero, estudiante, nacido el 29-03-1990, natural de coro, residenciado en la Sierra de San Luis, 5º año como grado de instrucción, domiciliado Calle Principal La Plaza, Casa S/N, detrás de la Iglesia San Luis, al lado de Cadafe, hijo (a) de la ciudadana Berta López y el ciudadano Héctor Hernández, teléfono de ubicación 0416-965-5558, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA ROSENDO, por solicitud realizada ante este Despacho Jurisdiccional, por el Fiscal Primero del Ministerio Público, de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento Ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 ibidem, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, para que continúe con la investigación.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Quinta Penal, Abogada MARÍA ALEJANDRA MACHADO, quien expuso durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, que “de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, solicita la libertad Plena de mi defendida”. Es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta policial, de fecha 13 de Mayo de 2008, contenida al folio tres (03) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes Cabo Primero Denis Colina, adscrito a la Policía del Estado Falcón; de la cual se extrae lo siguiente: (Omissis) “Con esta misma fecha siendo las 14:10 de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario C/1ero. DENIS ANTONIO COLINA FREITES,… (Omisis), deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento. Siendo las 11:30 de la mañana, del día de hoy, 13/05/08, (Omisis), se presentó el ciudadano MEDINA ROSENDO JUAN CARLOS, (Omisis), con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano Abrahán López Colina, quien al parecer se había introducido en el interior de su residencia, (Omisis), y presumiblemente le había sustraído un DVD portátil, marca Daewoo Electrinic, valorado aproximadamente en cuatrocientos bolívares fuertes (400BF), teniendo conocimiento porque la ciudadana ROQMAIRA MARGARITA CHIRINOS, vecina, lo había visualizado cuando salió del interior de la misma con una bolsa de color blanca en la mano, y en su interior tenía un objeto de forma cuadrada, que presumiblemente parecía una caja, posteriormente le informé al Comandante de ésta Sub-Comisaría Sargento Mayor Gustavo Antonio Chirinos, la cual se trasladó, (Omisis) a verificar dicha información en la residencia donde observó no haber rastro de violencia ni en las ventanas y las puertas, tanto principal como trasera. Luego, a las 12:00 PM, se presentó en este Comando Policial (Voluntariamente) el ciudadano Abrahán López, presunto implicado (Con el objeto robado y la llave con que abrió la puerta), procedí a retenerlo… (Omisis)”
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Denuncia Nro. 016, de fecha 13/02/2008, interpuesta por el ciudadano MEDINA ROSENDO JUAN CARLOS, por ante la Policía de Falcón con sede en San Luís. 2) Acta Policial de fecha 13/05/2008, suscrita por el funcionario DENIS ANTONIO COLINA FREITES, adscrito a la Policía de Falcón, con sede en San Luís. 3) Acta de Entrevista de fecha 13/05/2008, tomada a la ciudadana ROQMAIRA MARGARITA CHIRINOS MEDINA, por ante la Policía de Falcón, con sede en San Luís. 4) Acta de Entrevista de fecha 13/05/2008, tomada al ciudadano LÓPEZ ZARRAGA DENNYS ANTONIO, por ante la Policía de Falcón con sede en San Luís. Acta de Derechos del Imputados de fecha 13/05/2008. 5) Apertura de Investigación de fecha 14/05/2008. 6) Acta de Investigación Penal de fecha 13/05/2008, suscrita por funcionaria DIAN A TUA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro. 7) Experticia N° 04 de fecha 13/05/2008, practicada a un DVD portátil para vehículo marca DAEWOO serial 6007AA00222. 8) Cadena de Custodia donde describen la evidencia objeto de la presente investigación el cual es: “Un (1) reproductor portátil para carro, Marca DAEWOO, de 7” (17,78 CM), Serial 607AA00222, Color Plomo y Negro con su respectivo Bolso Color Negro y Batería Recargable Color Negro de 7,2 V, Serial 0607023479, Tres Llaveros Color Negro, Un (01) control Remoto Color Gris con Botones Azules y Negros, Dos Cables Conectores de Color Negro, Amarillo, Blanco y Rojo, Un regulador de Voltaje de Color Negro, Un Juego de Audífono de Color Negro y una Llave.
Pués todos esos elementos antes narrados, sirven como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ellos reflejan de forma armónica y coherente lo establecido en la misma.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito precalificado por como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA ROSENDO; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA ROSENDO,
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente las persona quien penetró en el inmueble propiedad del ciudadano Juan Carlos Medina Rosendo.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata; aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo antes señalado.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es autor del mismo, RESUELVE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Impone al ciudadano imputado HEYBERTH ABRAHAM LÓPEZ COLINA portador de la cédula de identidad personal número V. –24.622.582, de 18 años de edad, venezolano, soltero, estudiante, nacido el 29-03-1990, natural de coro, residenciado en la Sierra de San Luis, 5º año como grado de instrucción, domiciliado Calle Principal La Plaza, Casa S/N, detrás de la Iglesia San Luis, al lado de Cadafe, hijo (a) de la ciudadana Berta López y el ciudadano Héctor Hernández, teléfono de ubicación 0416-965-5558, por la presunta Comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA ROSENDO, de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante éste Tribunal. Se le impuso al imputado de la medida acordada conforme al artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva.
TERCERO: Se decreta el procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, a solicitud del Ministerio Público. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Regístrese, publíquese y notifíquese, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, A LOS Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2008. Años 198° y 149°. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. DANIELA GONZALEZ MATOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001033
ASUNTO : IP01-P-2008-001033
RESOLUCIÓN: PJ0032008000239
|