REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000895
ASUNTO : IP01-P-2008-000895


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento conforme a los artículos 173, 177, con respecto a la solicitud de Imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Braulia Barroso Placencia, en contra de los ciudadanos JUAN EMILIO JOSE VIDAL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V.18.519.919, de 22 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, oficio Almacenista en el Hotel Villa Caribe ubicado en Punto fijo Estado- Falcón, soltero, nacido el 12-08-1985, domiciliado en la Valle de la Pascua, Urbanización Las Brisas, cerca del liceo Carlos Irazabal Pérez, hijo del ciudadano José Algimiro Vidal Marro y la ciudadana Blanca teresa Fernández. y ENDER JOSE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V.13.001.626, de 35 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, oficio Obrero, casado, nacido el 20-05-1973, domiciliado Urbanización Lago, Barrio El Calvario, Casa 101-A35, CERCA DE LA Farmacia Lago Azul, teléfono 0268-4600740, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSSEPH SAADALLAH DERGHAN AKRA.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSSEPH SAADALLAH DERGHAN AKRA.

En efecto, la norma rectora que tipifica el tipo imputado en el presente asunto, y contenido en el artículo 471-A es del siguiente contenido:

“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte…. (Omisis).
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos, será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima”. (Subrayado y negrita del tribunal)

Luego de analizadas como ha sido, todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, en la cual el Ministerio Público ratifico su solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, el apoderado judicial de la Victima Abg. Oswaldo Madriz Roberti, quien solicitó la palabra antes que la Defensa expusiera sus alegatos, por cuanto el mismo plantea un plazo de tres (03) meses improrrogables a los presuntos invasores, para que abandonen el Inmueble dentro de ese lapso contados a partir de la presente fecha. La defensa ejercida en este acto por el Defensor Público Noveno Penal, Abg. Moisés Medina La Concha, expuso: “En virtud del plazo otorgado por el representante del propietario, manifiesta que sus defendidos, cumplirán con el compromiso de abandonar el inmueble dentro del plazo de los tres meses”
Por otra, la Fiscal del Ministerio Público, expone: “Escuchada la propuesta planteada por el Apoderado Judicial de la Victima, cambia en este acto la solicitud de privativa judicial preventiva de libertad, por la de Imposición de una Medida Cautelar para los ciudadanos imputados.

Este Juzgado observa, que en primer lugar debemos determinar si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

• El contenido de la norma prevista en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, expresa:

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con relación a este primer punto es necesario verificar la propiedad del terreno, pues de allí depende la existencia del tipo penal imputado por el Ministerio Público y en consecuencia, esto opera luego de proseguir la investigación y concluir con su respectivo resultado, ya que se evidencia, de las actas procesales, que el inmueble objeto de la investigación, le pertenece al ciudadano JOSSEPH SAADALLAH DERGHAN AKRA.

En cuanto al segundo supuesto de la norma Ut Supra, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipe, porque los Ciudadanos Juan Emilio José Vidal Fernández y Ender José Márquez, se encontraban en el sitio del suceso y fueron aprehendidos en flagrancia como lo dispone el artículo 248 de la ley adjetiva penal.

En cuanto al tercer elemento previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, rigen las motivaciones anteriormente efectuadas, por lo que a criterio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es proseguir con la investigación del presente asunto penal, pero los imputados deberán ser juzgado en libertad.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Jurisdicente procede a imponerles a los ciudadanos Juan Emilio José Vidal Fernández y Ender José Márquez, la Medida Cautelar prevista en los ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante este Despacho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes aludidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, y en su lugar impone de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Ciudadanos JUAN EMILIO JOSE VIDAL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal número V.18.519.919, de 22 años de edad, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, oficio Almacenista en el Hotel Villa Caribe ubicado en Punto fijo Estado- Falcón, soltero, nacido el 12-08-1985, domiciliado en la Valle de la Pascua, Urbanización Las Brisas, cerca del liceo Carlos Irazabal Pérez, hijo del ciudadano José Algimiro Vidal Marro y la ciudadana Blanca teresa Fernández. y ENDER JOSE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V.13.001.626, de 35 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, oficio Obrero, casado, nacido el 20-05-1973, domiciliado Urbanización Lago, Barrio El Calvario, Casa 101-A35, cerca de la Farmacia Lago Azul, teléfono 0268-4600740, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante Juzgado, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSSEPH SAADALLAH DERGHAN AKRA.
SEGUNDO: Se decreta a solicitud del Ministerio Público, que presente asunto, se rija según las reglas del procedimiento ordinario por existir actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos investigados, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese y notifíquese, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, a los 2 días del mes de Mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Cúmplase.


LA JUEA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZALEZ MATOS




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000895
ASUNTO : IP01-P-2007-000895
RESOLUCIÓN : PJ0032008000224