REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003879
ASUNTO : IP01-P-2007-003879
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado por la defensora Pública Tercera Penal, Abg. Irene Tremont, actuando en representación del ciudadano imputados JULIO JOSÉ CUAURO, venezolano, de 24 años de edad, residenciado en Urb. Los Médanos, Vereda 8, sector D, casa número 6, de color beige, diagonal a la escuela Bolivariana, mediante el cual solicita al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar imponga una medida cautelar menos gravosa.
Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000, registrada en el libro diario y se procedió a su sustanciación conforme a derecho.
I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El escrito presentado por la defensa se soporta en el hecho de que en fecha 14/01/2007, se acuerda la no realización de la audiencia preliminar y fija la rueda de reconocimiento para el día 24/01/2008, siendo que en la referida oportunidad se lleva a efecto finalmente la solicitada diligencia de investigación, arrojando la misma la no participación de mi Defendido JULIO JOSÉ CUAURO, en la participación del delito de ROBO AGRAVADO, por el cual fue acusado, toda vez que el ciudadano Víctima y testigo reconocedor Francisco Moreno, manifestó a viva voz, en presencia de todas las partes convocadas para dicho acto, que no se encontraba en dicha rueda la persona que los había despojado de sus pertenencias.
Igualmente señala la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la revisión de medidas de coerción personal, siendo éste un medio idóneo para restituir las vulneraciones de derechos fundamentales, sustentamos dicho posición en decisión de fecha 22-03-2007, en Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, criterio sustentado en sentencias número 1417 de fecha 30-03-2006.
Por lo que ésta Defensa, de conformidad con lo establecido en artículo 264 del Código Procesal Penal, el cual prevé la revisión de coerción personal, siendo éste un medio idóneo para restituir las vulneraciones de derechos fundamentales…
Así mismo la defensa plasma en su solicitud, que del contenido del referido artículo se desprende la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así pues, de lo anteriormente expuesto por la solicitante esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Continuando con el análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Analizada la solicitud planteada por la defensa, observa esta instancia judicial que la defensora señala que “…solicito REVISION Y POR ENDE SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD por establecer el mismo código adjetivo que si los hechos investigados han cambiado puede el Juez respectivo imponerle una medida Menos Gravosa, ya que “toda vez que el ciudadano Víctima y testigo reconocedor Francisco Moreno, manifestó a viva voz, en presencia de todas las partes convocadas para dicho acto, que no se encontraba en dicha rueda la persona que los había despojado de sus pertenencias, considerando a su criterio, que han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El Tribunal alcanza a apreciar que el motivo en la que hace descansar su solicitud como lo expresa en su escrito, que al momento de la celebración del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, la Victima reconocedora, manifestó que no se encontraba en dicha rueda la persona que los había despojado de sus pertenencias; pero observa ésta juzgadora dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto, relacionadas con el acta levantada con ocasión al Reconocimiento en Rueda de Individuos, que la victima reconocedora, igualmente señaló que eran cuatro los sujetos, pero que los otros dos, no los pudo ver con mayor fijación, debido a que estaban mas lejos; por lo que, a juicio del tribunal esta circunstancia aún y cuando es cierta y real, pues se dejó constancia en dicha acta, no es un motivo que haga variar las circunstancias que dieron origen a la determinación judicial de privación judicial preventiva de libertad, toda vez, que nos encontramos frente a la presunta comisión de un delito Grave, pues, se trata del Delito de Robo Agravado, donde por la pena que puede llegarse a imponer, existe el peligro de fuga y de obstaculización. Por tales razones y al no tener a criterio de ésta juzgadora, la solicitud de examen y revisión propuesta por la defensa un fundamento válido para que sea procedente tal figura jurídica, considera, para quien aquí decide, que los fundados y abundantes elementos que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aún persisten, que no han variado las circunstancias que dieron origen a tal privación, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado JULIO JOSÉ CUAURO, venezolano, de 24 años de edad, residenciado en Urb. Los Médanos, Vereda 8, sector D, casa número 6, de color beige, diagonal a la escuela Bolivariana, todo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diaricese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA GONZALEZ MATOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003879
ASUNTO : IP01-P-2007-003879
RESOLUCIÓN N° PJ003200800242
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