REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004317
ASUNTO : IP01-P-2007-004317

AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

La Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Mary Luz Ramírez presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 108 Numeral 5° del Código Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye contra PERSONA POR IDENTIFICAR, con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de MARIN BARRIOS BLANCA MAYELA, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a la Jueza para Proveer.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 29-08-2001 es interpuesta denuncia por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón por la ciudadana victima donde expone entre otras cosas” que personas aun por identificar se introdujeron a su negocio “MAYES FASHION” y lograron sustraer un (01) televisor de 14 pulgadas a color marca Sony; un (019 mini componente marca Sony; una (01) licuadora así como ropa de vestir nueva…”
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita y resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra e PERSONA POR IDENTIFICAR por la presuntas comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la ciudadana MARIN BARRIOS BLANCA MAYELA, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 108, Numeral 5°, en concordancia con el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a todas las partes y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZÁLEZ MATOS


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004317
ASUNTO : IP01-P-2007-004317
RESOLUCIÓN N° PJ0032008000252