REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001114
ASUNTO : IP01-P-2008-001114


AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA


En virtud de oficio N° 01097, emanado de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18/05/2008 y por ante este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal, en fecha 21 de mayo del año en curso, por encontrarse de guardia, corresponde en consecuencia, a esta juzgadora emitir el respectivo pronunciamiento con relación a la solicitud emanada del Juzgado Segundo en lo Penal, de donde se evidencia, según el acta policial, que había sido solicitado por el Extinto tribunal, antes señalado, desde el 13/06/1996, según expediente N° 599402, por el delito de Lesiones Personales, en garantía a la Tutela Judicial Efectiva establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, en cuanto al derecho que tiene todo ciudadano a obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como el derecho a la Libertad personal consagrado en el articulo 44 ejusdem.

A esos efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

Del acta Policial de fecha 18 de mayo de 2008, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Público de la Policía de Falcón se extracta textualmente lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 9:30 de la noche del día de ayer, 17/05/2008,, en momento que me encontraba en labores de patrullaje (Omisis); por el perímetro de la ciudad de Coro, dándole cumplimiento al dispositivo Falcón Seguro, específicamente por la Calle Nueva con Esquina Paraíso, donde avistamos a un ciudadano de contextura gruesa de piel morena y de mediana estatura quien vestía para el momento una franelilla de color gris y un short de color rojo y quien al ver la comisión policial, mostró una aptitud nerviosa, y en vista de tal situación procedo de conformidad con lo establecido en ART: 205 del C.O.P.P., en cuando comisiona al CABO/2DO EDIXON RIVERO, para que le realizara un registro corporal, no encontrándole ningún objeto, ni sustancia de interés criminalístico, acto seguido procedo a llamar por vía radiofónica al Sistema SIPOL, de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, para la verificación del mismo y quedando identificado como: MELENDEZ VEGA ASDRÚBAL ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad. De estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.735.006, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la calle el Sol con calle sucre casa N° 26, arrojando el siguiente resultado: Se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de la Penal (sic); según Expediente Nro. 599402, de fecha 13/06/1996, Memo 8648 por el delito de Lesiones Personales, obteniendo dicha información e identificación de dicho ciudadano se procede a la aprehensión definitiva del ciudadano en mención, de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del C.O.P.P. siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 125 en concordancia con el 255 del C.O.P.P. y el art. 44 nomenclatura 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Omisis).

En virtud a lo antes transcrito se procedió a realizar la respectiva búsqueda en el sistema Juris 2000, existente en este Circuito Judicial Penal, la cual dio como resultado que existen dos asuntos penales seguidos contra el ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE MELENDEZ VEGA, Asunto Antiguo signado por ante el Tribunal Primero de Control bajo el N° 1CO-749-2002, y nomenclatura dada por el Sistema, fue, IJ01-P-2002-220, de la cual se desprende que en la misma se decretó el Archivo Judicial en fecha 26/04/2005, así también, en el Juzgado 5° de Control, el asunto se registró bajo la nomenclatura IP01-P-2007-473, de donde se desprende que en fecha 11/05/2007, le fue decretado el sobreseimiento del asunto.

Analizadas como han sido las actuaciones en el sistema, en ambas causas, y siendo que el presente se registró como un asunto nuevo, asignándosele el N° IP01-P-2008-1114, ya que éste Juzgado se encontraba de guardia, y observando, que el ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE MELENDEZ VEGA, se encontraba detenido en el retén policial desde el día domingo 18/05/2008, a las 9:30 de la noche, causándole extrañeza a ésta juzgadora, que dicha situación no hubiese sido presentada ante los diferentes jueces de guardia a partir de la fecha antes indicada, procede a realizar las siguientes consideraciones

Establece el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1º. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2º. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.”

Normativa esta que se refiere al principio de única persecución. Asimismo tenemos que el artículo 21 ejusdem, que habla del principio de cosa juzgada. Establece lo siguiente:
“Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.”

Igualmente, establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, específicamente en su numeral 7. Lo siguiente:

“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.”

Por todas estas consideraciones antes expuestas, y en virtud de que en el presente asunto que se siguió en contra el ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE MELENDEZ VEGA, como ya se indico anteriormente, en uno de los asunto se decretó el decreto el Sobreseimiento, y en la otra se decretó el Archivo Judicial, y ambas decisión adquirieron el carácter de cosa juzgada; es por lo que esta Juzgadora en garantía al derecho a la Libertad que tiene todo ciudadano establecido en nuestra constitución en su artículo 44; se debe decretar la inmediata Libertad del ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE MELENDEZ VEGA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Acuerda la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano MELENDEZ VEGA ASDRÚBAL ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad. De estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.735.006, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la calle el Sol con calle sucre casa N° 26, en garantía a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49, numeral 7° ejusdem. 20, 21 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: Téngase por terminada las presentes actuaciones ya que no existe en éste Juzgado asunto alguno con el cual relacionarlo y Remítase éstas las mismas a la Fiscalia Superior a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

La Jueza Suplente Tercero de Control
Abg. Olivia Bonarde Suárez


La Secretaria
Abg. Daniela González Matos




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001114
ASUNTO : IP01-P-2008-001114
RESOLUCICÓN N° PJ0032008000258