REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001113
ASUNTO : IP01-P-2008-001113


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En esta misma fecha, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. JOEL RUIZ, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO BRUZUAL, portador de la cédula de identidad personal número V.–08.220.163, de 46 años de edad, venezolano, soltero, comerciante, nacido el 16/04/1961, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, residenciado en la calle Churuguara, casa Nº 36, cerca de Uniofertas, dirección de trabajo panadería la Nueva, Edificio Cristal, detrás de la gobernación, bachiller, hijo (a) de la ciudadana Rosalía Bruzual y el ciudadano José Gregorio Bruzual, teléfono de ubicación 0268-417-3012. ANDY CONDE portador de la cédula de identidad personal número V. –15.702.426, de 26 años de edad, venezolano, soltero, chofer, nacido el 01/07/1981, natural de coro, residenciado en la sector Urbina, casa sin numero, calle principal, avenida principal a una cuadra a mano izquierda diagonal a una iglesia, 3 año como grado de instrucción, hijo (a) de la ciudadana Maria Polanco y el ciudadano Antonio Conde, teléfono de ubicación 0416-868-8687 y PEDRO IGNACIO PRIMERA portador de la cédula de identidad personal número V. –18.890.866, de 22 años de edad, venezolano, soltero, comerciante, nacido el 03/07/1985, natural de coro, residenciado en la Velitas Nº 2, vereda 60, casa Nº 03 , 3º grado como grado de instrucción, hijo (a) de la ciudadana Omaira Primera; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMORES , previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, en su escrito de presentación de Imputado, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y posteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también que el presente asunto se rija según las reglas del procedimiento ordinario.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor Público Sexto Penal, abogado Eder Hernández, en representación de sus defendidos expuso: “ Esta defensa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto solicita la libertad plena de mi defendido, sin embargo y en todo caso si el tribunal considera la presenta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, se imponga medida cautelar consistente en la presentación periódica cada quince días y se remita las actuaciones a la Fiscalia del ministerio publico a los fines de que se prosiga con la investigación, es todo”.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende del acta policial, de fecha 20 de Mayo de 2008, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 1 de la Policía del Estado Falcón, de la cual se extracta lo siguiente: (Omissis) “Siendo aproximadamente las 12:48 horas de la mañana, del día 19/05/2008, me encontraba de servicio en el puesto policial fijo de cabecera adyacente en un punto de control móvil del modulo en mención, al mando del suscrito en compañía del CABO/2DO: YOFRE MOYEDA, DTGDO: ADUNNIS DÍAZ, recibimos llamado de la centralista de Guardia de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, informando que en el estacionamiento “Formula 01”, ubicado en la calle Federación entre Calle Libertad y Monzón, habían hurtado dos vehículos especificado de la siguiente manera; un (01) vehículo marca DAEWOO, modelo matiz, de color azul placas IAE-95Z, conducido por dos ciudadanos que vestía el primero de suéter color blanco y gorra blanca, el segundo chaqueta de color marrón, posteriormente a las 01:05 horas de la mañana del día de hoy 20/05/2008, visualizamos un vehículo con las mismas características antes en mención, procediendo de inmediato a ordenarle con todas las seguridades del caso que se le aparcara a la derecha de la vía, el cual acta dicha orden, acto seguido nos entrevistamos con el conductor del vehículo que vestía para el momento suéter blanco y gorra blanca, quien dijo ser y llamarse JOSÉ GREGORIO BRUZUAL CEBALLO, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.220.163, el cual se le efectuó un registro corporal … (Omisis), no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, procediendo a la aprehensión del mismo, amparados en el art. 248 del C.O.P.P, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el art. 125, en concordancia con el art. 255 del C.O.P.P., dicho ciudadano manifestó que pertenecía a una línea de de taxi, que iba a buscar un cliente en la población de Dabajuro y le informamos que dicho vehículo antes descrito había sido hurtado en la ciudad de Coro Estado Falcón, en el estacionamiento Fórmula 01, el cual se intimida y manifestó que le habían ofrecido de la cantidad de 400 bolívares fuertes, para pasar el vehículo que conducía hasta dicha población, procediendo a la aprehensión definitiva del ciudadano quedando identificado como JOSÉ GREGORIO BRUZUAL CEBALLO, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, de fecha de nacimiento 16/04/61, de estado civil soltero, de profesión u oficio, titular de la cédula de identidad N° 8.220.163, natural de Barcelona Estado Sucre y residenciado en ésta Ciudad, en la calle Churuguara con calle Ampíes casa N° 36; a pocos minutos se presenta un (01) vehículo, marca GOLL, modelo VOLKSWAGEN, de color blanco, placas VCO76D, aparcándose a la derecha de la vía, desbordándose del vehículo en mención dos ciudadanos donde se procedió a identificarlos, quien conducía al vehículo de nombre ANDY JESÚS CONDE POLANCO, de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.702.426, quien vestía para el momento, jean color azul, camisa de cuadro, color verde, en compañía del ciudadano PEDRO IGNACIO PRIMERA, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.890.866, quien vestía para el momento, chaqueta marrón, vestía franelilla color blanca y pantalón jean color negro, quienes manifestaron que ellos venían en persecución del vehículo marca DAEWOO, modelo matiz, de color azul, placas IAE-95Z, que el conductor del vehículo marca DAEWOO, placas IAE-95Z, era conocido y que laboraba con ellos, el cual lo llamaron por su apellido, vista las características de la vestimenta del ciudadano que vestía para el momento chaqueta color marrón, las cuales eran similares a las mismas características aportadas por la centralista de Guardia de la Comandancia General, se procedió a la aprehensión de los mismos, amparados en el art. 248 del C.O.P.P, quedando identificado como ANDY JESÚS CONDE POLANCO de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 01/07/81, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 15.702.426, natural y residenciado en ésta ciudad, en el sector la Urbina, calle Principal N° 14; PEDRO IGNACIO PRIMERA, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 03/04/81, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.890.866, natural y residenciado en esta ciudad en la Urb. Los Médanos manzana D, casa N° 03, siendo impuestos de sus derechos constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el art. 125, en concordancia con el art. 255 del C.O.P.P. seguidamente a los pocos minutos una vez realizado la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado, se presentó un ciudadano quien dijo llamarse PEDRO NAVAS; venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.479.056, manifestando que él era dueño de los vehículos, donde el vehículo marca DAEWOO, placas IAE-95Z, le había sido hurtado, informándole que se trasladara hasta la Comandancia General para la respectiva denuncia… (Omisis), acto seguido se procede al traslado de los detenidos, (Omisis), llegando a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, a las 3:25 horas de la mañana para las respectivas actuaciones, luego se presentó un ciudadano, quien dijo llamarse GILBERTO ENRIQUE FLOREZ CASTELLAN, quien manifestó ser victima al momento del hurto del vehículo marca DAEWOO, color azul, placas IAE-95Z, informándole que tenían que ser tomadas sus declaraciones… (Omisis).

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial donde se deja constancia de la Incautación del Vehículo y de la Aprehensión de los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRUZUAL CEBALLO, ANDY JESÚS CONDE POLANCO Y JOSÉ PEDRO IGNACIO PRIMERA, de fecha 20/05/2008, suscrita por los funcionarios actuantes, CABO 2DO. ELVIS GONZÁLEZ, CABO 2DO. YOFRE MOYEDA Y DTGDO: EDUANNIS DÍAZ. 2) Acta de los derechos de todos y cada uno de los imputados. 3) Planillas de revisión de vehículos. 5).- Acta de denuncia N° 000319, de fecha 20/05/2008, del ciudadano PEDRO GREGORIO NAVAS LEONES, de la cual se extracta lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa, y como a las 12:35 de la mañana, recibí una llamada del vigilante de turno del estacionamiento “Formula Uno”, notificándome que los habían robado a él, y que le sustrajeron el vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, del estacionamiento, luego media hora después para verificar los hechos, el cual era cierto que se habían robado mi vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color azul, placas IAE-95Z, después recibo una llamada por teléfono, diciéndome que el vehículo iba a circular hacia las inmediaciones del kilómetro 7, haciendo un recorrido hasta la alcabala del punto de control cabecera, verificando la existencia del vehículo en perfecto estado y les dije a los funcionarios que el vehículo marca Daewoo (Omisis), había sido robado en el estacionamiento Formula Uno, luego nos dirigimos a la Comandancia General de la Policía. Eso es todo…” (Omisis) 4) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE FLOREZ CASTELLANO, de la cual se extracta lo siguiente: “Estando yo trabajando en el estacionamiento Formula Uno, ubicado en la Calle Federación entre Libertad y Monzón, cuando llegó un ciudadano desconocido que vestía un blue jean con una chaqueta marrón y me llamó por mi nombre y me preguntó si yo estaba solo y yo creyendo que me preguntaba para guardar un carro, le respondí que si, y fue cuando me sacó un arma de fuego y me encañonó y me dirigió hasta la oficina y me dijo que me acostara en el piso y colocara la mano para atrás, fue cuando me amarró las manos con unos tirajes que usan para ponerle a las copas de los carros y me decía que no le mirara la cara y me preguntaba que donde tenía la plata y me quitó los dos teléfonos, el televisor y como 250 bolívares fuertes, y agarro las llaves que yo tenía en una gaveta y fue cuando se llevó un carro marca DAEWOO, modelo MATIZ, color azul oscuro, placas IAE-95Z, al cual yo cuidadaza y estaba bajo mi responsabilidad. Eso es todo” (Omisis). 5) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 20/05/2008, donde tienen como control de Evidencia: Un (01) Vehículo marca DAEWOO, modelo Matiz de color azul, placas IAE-95Z y Un (01) Vehículo marca Goll, modelo Volkswagen, de color blanco placas VCO76D. 6) Acta de Investigación Penal, de fecha 20-05-2008, contenida al folio trece (13) del asunto, suscrita por el agente actuante Marvison Delgado, donde señala que se le asigna el N° a la investigación H-776-201. 7) Acta de Inspección realizada en la Calle Federación con calle Libertad, Estacionamiento Formula Uno, realizada en el sitio del suceso, contenida al folio catorce (14), suscrita por los funcionarios actuante Agentes Jaime Calderón y Carlos Pineda. 8) Dictamen Pericial realizado a ambos vehículos tanto al Vehículo Marca Wolswagen, Modelo Gol, como al Vehículo Marca Daewoo, Modelo Matiz, objeto de la presente investigación.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por ante este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados funcionarios actuantes en el procedimiento se percataron de que los ciudadanos imputados JOSÉ GREGORIO BRUZUAL CEBALLO, ANDY JESÚS CONDE POLANCO Y JOSÉ IGNACIO PRIMERA, fueran ciertamente las personas involucradas en el Robo del Vehículo Modelo Daewoo objeto de la presente investigación, identificadas al momento de realizar su aprehensión.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Fiscal del Ministerio Público, manifestó en la Sala de Audiencia, que tenía dudas con respecto al procedimiento, ya que fue la misma víctima quien expuso que Andy Conde, trabaja en la Línea y circulaba en el vehículo marca GOLL, bajo su autorización y que fue él quien le aviso sobre hacia donde se dirigía el vehículo hurtado, es decir, el vehículo marca Daewoo, y que pareciera que nos encontramos frente al Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito; por lo que considera ésta jurisdicente, que lo pertinente en ésta fase incipiente del proceso a los fines de resguardar las resultas del mismo, es imponerle a los precitados ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo que la Libertad es la regla y la Privación Judicial es la excepción; por cuanto lo que propugna éste Sistema Acusatorio es la investigación en Libertad, del procesado en todo caso, para lo cual tendrá la oportunidad el Titular de la Acción Penal de profundizar sobre las mismas.
Razones suficientemente fundadas, por las cuales éste tribunal decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRUZUL CEBALLO, ANDY JESÚS CONDE POLANCO Y JOSÉ IGNACIO PRIMERA en este proceso penal. Y así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público e IMPONE a los ciudadano Imputados JOSE GREGORIO BRUZUAL, portador de la cédula de identidad personal número V.–08.220.163, de 46 años de edad, venezolano, soltero, comerciante, nacido el 16/04/1961, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, residenciado en la calle Churuguara, casa Nº 36, cerca de Uniofertas, dirección de trabajo panadería la Nueva, Edificio Cristal, detrás de la gobernación, bachiller, hijo (a) de la ciudadana Rosalía Bruzual y el ciudadano José Gregorio Bruzual, teléfono de ubicación 0268-417-3012. ANDY CONDE portador de la cédula de identidad personal número V. –15.702.426, de 26 años de edad, venezolano, soltero, chofer, nacido el 01/07/1981, natural de coro, residenciado en la sector Urbina, casa sin numero, calle principal, avenida principal a una cuadra a mano izquierda diagonal a una iglesia, 3 año como grado de instrucción, hijo (a) de la ciudadana Maria Polanco y el ciudadano Antonio Conde, teléfono de ubicación 0416-868-8687 y PEDRO IGNACIO PRIMERA portador de la cédula de identidad personal número V. –18.890.866, de 22 años de edad, venezolano, soltero, comerciante, nacido el 03/07/1985, natural de coro, residenciado en la Velitas Nº 2, vereda 60, casa Nº 03 , 3º grado como grado de instrucción, hijo (a) de la ciudadana Omaira Primera la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PEDRO GREGORIO NAVAS LEONES Y GILBERTO ENRIQUE FLOREZ CASTELLANO.

El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. Se libró la respectiva boleta de libertad.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia en el Tribunal y remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. Cúmplase.



LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



SECRETARIA,
ABG. DANIELA GONZÁLEZ MATOS


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001113
ASUNTO : IP01-P-2008-001113
RESOLUCIÓN N° PJ0032008000272