REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006870

SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL ACUSADO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con el artículo 48 ordinal 1º ejusdem, relacionado con la presente causa donde aparece como imputado el ciudadano: YAMIL JOSE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.066.629, edad 22 años, de ocupación u oficio obrero, con fecha de nacimiento 07/03/85, residenciado en calle Churuguara, entre Millar y Proyecto casa 130, Punto de referencia frente de la panadería Súper 900 S/N, Natural de Churuguara, del Estado Falcón; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 29-09-05 se recibe en este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el presente asunto Seguido en contra del precitado ciudadano proveniente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, donde solicita se le impongan al imputado YAMIL JOSE CHIRINOS las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, acordándose la fijación de la Audiencia Oral de presentación para la misma fecha.
En dicha fecha se celebro la audiencia de presentación en la cual se decreto al imputado Medidas Cautelares de las establecidas en el numeral 3º del artículo 256 del Código que consiste en la presentación cada Treinta días (30) ante este Tribunal, por la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de delito anteriormente descrito.

En fecha 07/05/2007 se recibió oficio Nro: 0730 procedente del DR. EMILIO RAMON MEDINA por medio del cual le informa al tribunal del informe de experticia necroscopia de ley le fue practicado a quien en vida respondía al nombre de YAMIL JOSE CHIRINOS.

En fecha 09/07/07 se recibió escrito presentado por la Abg. Isabel Monsalve en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal en el que solicita sea decretado el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal de conformidad con el 318 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue ratificado en fechas 04-10-07, 07-12-07 y 20-12-08,

Los cuales se recibe se agrega a la causa con la cual se relaciona y en cuanto a lo solicitado se acuerdo oficiar a la sede de la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirvan remitir con la brevedad del caso copia certificada de la Necropsia del ciudadano YAMIL JOSE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.066.629, a los fines legales consiguientes.


En fecha 06/05/2.008, se recibió Oficio N° 3027, constante de un folio, suscrito por Dr.; EMILIO RAMON MEDINA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Falcón, mediante el cual remite INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, practicada al ciudadano; YAMIL JOSE CHIRINOS.

Efectivamente riela a los folios (46) comunicación de fecha 29 de Abril de 2008, emanada de la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde anexan copia del Informe de Experticia Necropsia de Ley, suscrita por los Médicos Forenses Dr. Emilio Ramón Medina realizada en fecha 12-04-07 a quien en vida respondiera con el nombre de YAMIL JOSE CHIRINOS, la cuál arrojó como causa de muerte: Politraumatismo generalizado. Traumatismo craneoencefálico cerrado, complicado con hemorragia sudoral fronto- parieto-occipital. (Accidente vial)

-II-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal al analizar las presentes actuaciones determina que la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida, y a tal efecto observa que en fecha 12-04-2007 le fue practicada la Necropsia de Ley al ciudadano YAMIL JOSE CHIRINOS en la Morgue del Hospital Universitario de Coro, la cual acredita la muerte del referido ciudadano, por lo tanto es procedente declarar con Lugar el Sobreseimiento de la causa que se seguía en contra del prenombrado ciudadano por los delitos de porte Ilícito de arma de fuego, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de la muerte del mismo, se encuentra evidentemente extinguida.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Así mismo el Código Procesal Penal, establece en el artículo 48 lo siguiente:
Art. 48. Causas. “Son causas de extinción de la acción penal:
1º La muerte del imputado…”

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano: YAMIL JOSE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.066.629, edad 22 años, de ocupación u oficio obrero, con fecha de nacimiento 07/03/85, residenciado en calle Churuguara, entre Millar y Proyecto casa 130, Punto de referencia frente de la panadería Súper 900 S/N, Natural de Churuguara, del Estado Falcón; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y Declara Extinguida la Acción Penal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 322 Ejusdem.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-


ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA





ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006870
RESOLUCIÓN N° PJ0032008000274