REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de mayo de 2008
198º y 149º

Sobreseimiento: IP01-P-2008-000564

En fecha 25-02-08, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra: EMILIO MATOS, NEUDIS GUTIERREZ Y DORIS COLINA, con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de: YULIBETH RODRÍGUEZ Y MARÍA CRUZ RODRÍGUEZ.

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 22-09-03 la víctima interpuso denuncia exponiendo: “yo me encontraba en mi casa y Neudis Gutiérrez yo le pregunté a las buenas que si por casualidad ella había escrito en una camioneta que yo estaba embarazada, ella se molestó y me insultó además me invitó a pelear… se metió en mi casa y nos agarramos las dos… me jaló el pelo y yo le di un manazo… Emilio Matos llegó empujó la puerta del cuarto donde yo estaba me agarró y me pegó en el ojo, me jaló el pelo y me pegó en la barriga…”.
Luego de tener conocimiento de los hechos ocurridos, la representación fiscal aperturó la correspondiente investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del mismo.
Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones, determina que la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 22-09-03 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO instruido contra: EMILIO MATOS, NEUDIS GUTIERREZ Y DORIS COLINA, con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de: YULIBETH RODRÍGUEZ Y MARÍA CRUZ RODRÍGUEZ, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL


ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA



ASUNTO: IP01-P-2008-000564
RESOLUCIÓN N° PJ0032008000282