REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000948
ASUNTO : IP01-P-2008-000948


AUTO DECRETANDO JUZGAMIENTO EN LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 04 de abril de 2008, mediante la cual acordó imponer al Imputado WILMER JOSÉ MARTÍNEZ OLLARVES, titular de la cédula de identidad personal número V. – 18.198.757, de 21 de edad, venezolano, soltero, vigilante, nacido el 16 de marzo de 1987, cuarto año como grado de instrucción, domiciliado en urbanización Los Médanos, manzana C, casa Nº 33, a cuatro casa de mercal, teléfono 0416-646.17.08 hijo (a) de Wilmer Antonio Martínez y Carmen Celeste Ollarves (+). a quien éste Tribunal en la fecha antes indicada durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación se le acordó la Libertad inmediata sin restricciones, en virtud de solicitud que hiciera el representante de la Defensa Privada ejercida por el Abg. Eudis Álvarez; por consiguiente se observa:
Que en fecha 02 de mayo de 2008, se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Coro Estado del Falcón, Detective David Rodríguez, y los Agentes Hilario González, Carlos Acosta y Egnis Navarro, (narrando el acta el Detective David Rodríguez, donde dejan constancia que “… (Omisis) En ésta misma fecha encontrándome en la sede éste Despacho en mis labores de servicio se presentó de manera espontánea un ciudadano de Nombre MEDINA LÓPESZ WILMER ANTONIO (Omisis), donde manifiesta haber sido víctima de un robo a mano armada, donde fue despojado de un Vehículo, clase Moto, Modelo Suzuki, tipo paseo, color Negro, sin placa, serial de carrocería 9FSBE11A48C247753, serial del motor: 1BS0FMGS02005831, de igual manera nos manifestó que dicha moto se encontraba en la Urbanización Los Médanos, Manzana C, 5, vereda 6, específicamente cerca del Mercal, ya que después de haber formulado dicha denuncia, recibió llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, donde la misma le manifestaba que la referida moto se encontraba en la dirección antes mencionada, en vista de lo antes expuesto, me trasladé en compañía de los Funcionarios (Omisis) a realizar un breve recorrido por las adyacencias de la referida dirección, una vez en la misma, logramos avistar un vehículo, clase Moto, Modelo Suzuki, tipo paseo, color negro, con las características similares a las aportadas por el denunciante, y a un ciudadano, el cual tomo una aptitud sospechosa el cual procedimos a ordenarle que se aparcara a la derecha de la vía, por lo que el mismo se estacionó y le solicitamos que nos mostrara su documentación personal, quedando identificado como WILMER JOSÉ MARTÍNEZ OLLARVEZ, Venezolano, natural de Coro, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la Urbanización Los Médanos, Manzana C-5, de ésta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V-18.198.757, seguidamente le efectué un chequeo a los seriales de identificación donde se pudo Visualizar la siguiente configuración serial de carrocería 9FSB11A48C247753, acto seguido proseguí a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial, SIPOL, con la finalidad de verificar si el referido ciudadano y el vehículo en cuestión presentan algún tipo de registro, solicitud por ante este despacho, donde fui atendido por el funcionario AGENTE DAGOBERTO DÍAZ, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada, me informó el referido ciudadano le corresponden sus Datos personales y número de cédula, así mismo me informó que dicho vehículo en cuestión se encuentra solicitado según expediente H-776-055, de fecha 01/05/08, por el delito de Robo de Vehículo por ésta Subdelegación, optamos a trasladarnos hasta la sede de éste Despacho trayendo el vehículo en cuestión y al ciudadano WILMER JOSÉ MARTÍNEZ OLLARVES, a fin de ser impuesto sobre el hecho que se investiga. (Omisis). ..”
En atención al hecho ocurrido, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.
En fecha 03 de mayo de 2008, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. ARGENIS OMAR MARTÍNEZ RAMÍREZ, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a través del cual solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano antes identificado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando su solicitud en la audiencia de presentación de imputado celebrada en la misma fecha, precalificando el hecho como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el Art. 09 de la Ley Especial Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y la aplicación del procedimiento ordinario. Requirió además la remisión de las actuaciones a su despacho a los fines de proseguir la investigación.
Una vez que fue identificado plenamente al imputado, se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 de la Norma Penal Adjetiva y se le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: No deseo declarar”.
Tomó la palabra la defensa del imputado Abg. Eudis Alvarez y expuso: “ el Fiscal solicita se dicte una medida cautelar a mi defendido, amparándose en quince folios que trae el expediente, y en el folio 1 y 2 existe un acta policial, donde los funcionarios manifiestan que el día primero la victima fue objeto de un robo, y a la vista de la defensa no existe el mínimo elemento de convicción en su contra, en este caso se requiere de la existencia de un delito autónomo como el delito de robo, en el expediente no cursa denuncia alguna que la moto fue objeto alguno de robo, por lo que no se cumple el extremo 1º el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no haber delito no se puede aplicar medida cautelar alguna, por lo que mal podría otorgarse una medida cautelar en su contra, por lo que solicita la libertad sin restricciones de su defendido, y el mismo está dispuesto a someterse al proceso, en este caso no se puede hablar de presunciones por que se haya presentado una presunta víctima”.
Este Tribunal Tercero de Control, a los fines de proveer lo solicitado, realiza un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando entre las actuaciones practicadas:

1) Acta de investigación Penal de fecha 02 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Coro Estado del Falcón, Detective David Rodríguez, y los Agentes Hilario González, Carlos Acosta y Egnis Navarro, (narrando el acta el Detective David Rodríguez.
2) Acta de Inspección al sitio donde ocurrió la aprehensión del imputado de autos, de fecha 02 de mayo de 2008, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Coro Estado del Falcón, Detective David Rodríguez, y los Agentes Hilario González, Acosta Andemar y Ennis Navarro,
3) Dictamen pericial Nº 000229-08, realizado en fecha 02-05-2008 al Vehículo objeto de la presente investigación, por el Experto Raúl López, funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Falcón, donde se concluye lo siguiente: 1.- En relación al serial de carrocería, se encuentra en estado original. 2.- En relación al serial del Motor, es original. 3.- CONSULTA: vista los datos antes mencionados se procedió a verificar por ante el SIPOL, de éste Despacho, el serial de carrocería del vehículo en estudio, arrojando como resultado que el mismo se encuentra solicitado por ante éste Despacho según expediente Nº H-776.055, de fecha 01-05-07, por el delito de Robo, y no registra en el enlace CICPC-INTTT.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el pedimento efectuado por la Defensa Privada no es contrario a derecho, razón por la cual, a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente, considera que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y otorgarle al ciudadano MARTINEZ OLLARVES WILMER JOSÉ la libertad sin restricciones. Y así se Decide.

Del contenido de las actas procesales, que conforman el presente asunto, no se desprende la sospecha fundada de que efectivamente el ciudadano WILMER JOSÉ MARTÍNEZ OLLARVES sea ciertamente la persona que haya cometido el delito precalificado por la Vindicta Pública, como lo es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, pues no existe dentro de las actuaciones que conforman el asunto que hoy nos ocupa, denuncia alguna, donde la presunta victima describa la persona o personas que presuntamente le arrebataron el vehículo moto objeto de la presente investigación.

El Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, consagra:
“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.


Se evidencia igualmente en las actas procesales y lo dicho por la defensa que el fiscal del Ministerio Público, debe seguir con investigación, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por la pena que se llegaría a imponer en el caso de marras y vista la conducta predelictual del imputado de autos, queda desvirtuado el peligro de fuga, pues, tal y como lo señala el artículo 251 de la Norma Penal Adjetiva, en su Parágrafo Unico:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

No siendo éste el caso, pues la pena a imponer en la precalificación dada por el Ministerio Püblico, delito en su límite máximo de de cinco años, por lo que considera ésta jurisdicente, que el mismo puede ser juzgado en Libertad. Y así se decide.

Por otra parte, señala el artículo 49 de la Carta Magna, señala:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).


Igualmente el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).


Así mismo, el artículo 243 ejusdem, señala que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).


En consecuencia, reafirmando el principio de la libertad y de presunción de inocencia, garantías estas fundamentales de todo Justiciable, y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establece el Artículo 9, el cual señala que:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente...”;


Al no quedar cubiertos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto no se demostró la concurrencia del ciudadano imputado de autos en la perpetración del delito precalificado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público como lo es el tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Vigente, que prevé y sanciona el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, lo pertinente y necesario es decretar la Libertad sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que después de la Vida del ser humano, lo mas importante es su libertad.

En el mismo orden de ideas, se ordena que el presente Procedimiento se llevará por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud Fiscal. En consecuencia DECRETA JUZGAMIENTO EN LIBERTAD del ciudadano WILMER JOSÉ MARTÍNEZ OLLARVES, titular de la cédula de identidad personal número V. – 18.198.757, de 21 de edad, venezolano, soltero, vigilante, nacido el 16 de marzo de 1987, cuarto año como grado de instrucción, domiciliado en urbanización Los Médanos, manzana C, casa Nº 33, a cuatro casa de mercal, teléfono 0416-646.17.08 hijo (a) de Wilmer Antonio Martínez y Carmen Celeste Ollarves (+), de conformidad con lo previsto en el numeral 1ero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente. Se decreta que el presente asunto se rija según las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado.


LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZALEZ MATOS


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000948
ASUNTO : IP01-P-2008-000948
RESOLUCIÓN N° PJ0032008000226