REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000980
ASUNTO : IP01-P-2008-000980


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida el día domingo 04 de mayo de 2008, en la guardia de fin de semana, dictada en contra del imputado: HERMES ANTONIO MEDINA ULACIO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 14.326.488, de 24 de edad, analfabeta, venezolano, soltero, de profesión indefinida, no recuerda la fecha de nacimiento, primer grado como grado de instrucción, domiciliado en Barrio San José, calle José Gregorio entre calle Raúl Leoni y calle Altamira, casa N° 2, a dos cuadras de la cristalería, de la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, hijo de Teresa Ramona Miranda (+) y Segundo Medina Ulacio, por la comisión del Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 373, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- HERMES ANTONIO MEDINA ULACIO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 14.326.488, de 24 de edad, analfabeta, venezolano, soltero, de profesión indefinida, no recuerda la fecha de nacimiento, primer grado como grado de instrucción, domiciliado en Barrio San José, calle José Gregorio entre calle Raúl Leoni y calle Altamira, casa N° 2, a dos cuadras de la cristalería, de la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, hijo de Teresa Ramona Miranda (+) y Segundo Medina Ulacio

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al imputado HERMES ANTONIO MEDINA ULACIO, se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 02 de mayo de 2008.

Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día por una comisión policial integrada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, dicha comisión se encontraba conformada por los efectivos AGENTE VICENTE GUERRA Y AGENTE JOSÉ GUARIATO, quienes suscriben el acta policial corriente al folio 6 y su vuelto. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en la Calle Arismendi del Barrio San José, donde visualizamos a un ciudadano de tes (sic) morena y contextura delgada quien vestía para el momento un pantalón blue jeans y franela de color anaranjada quien llevaba en sus manos una bolsa de color negra y al notar la presencia de la comisión policial tomó una aptitud nerviosa tratando de emprender veloz huída al darle la voz de alto el mismo acatándola, procedo a ubicar al AGTE: JOSÉ GUARIATO, de que ubicara un testigo para la requisa del ciudadano es cuando en la parte al frente se encontraba un ciudadano quien vestía una camisa de color verde y pantalón blue jeans, quien laboraba para el momento de construcción (sic) en dicha residencia se le prestó )sic) la colaboración de que presenciara al momento de efectuarle la requisa al ciudadano quien se identificó como LUÍS FERNÁNDEZ, amparándome en art. 205 del C.O.P.P., encontrándole en su mano derecha una (01) bolsa de color negra contentiva dentro de ella la cantidad de ochenta y cuatro (84) envoltorios elaborado en papel de aluminio, un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco anudado en su único extremo con el mismo material todos contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópica, de acuerdo a lo establecido en art. 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas se presume que sea marihuana, una (01) tijera con mangas (sic) de color amarilla colectando lo antes mencionado procedo a la aprehensión definitiva de dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el art. 248 del C.O.P.P., trasladando el sujeto aprehendido y lo colectado hasta la Comandancia General de la Policía de Estado Falcón, en la unidad Motorizada e igualmente se le informa al ciudadano testigo que se trasladara hasta la sede de la Dirección de Investigaciones Penales para las respectivas entrevistas, una vez ingresado en ciudadano al retén policial, queda identificado como: HERMES ANTONIO MEDINA, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento manifestó no sabérsela, de estado civil soltero, de profesión Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 14.326.481, quien para el momento no la portaba, natural y residenciado en ésta ciudad de Coro, en el Barrio San José, Calle Raúl Leonis Casa N° 02. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 125 en concordancia con el 255 del C.O.P.P., y el Art.44 nomenclatura 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se deja constancia en acta firmada de puño y letra, colocando sus huellas dactilares…(Omisis)”.

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los efectivos policiales la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación del sujeto perseguido quedando individualizado como HERMES ANTONIO MEDINA ULACIO.

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado. Ahora bien, consta igualmente al folio siete (07 del expediente, el acta de Entrevista levantada al ciudadano testigo LUÍS FERNÁNDEZ quien lo realizó libre de coacción, con ocasión al procedimiento policial ya narrado, con lo cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta, de la cual se extrae: “El día de hoy, 02/05/2008, siendo aproximadamente como a las 4:00 de la tarde, en momento que me encontraba trabajando de albañilería en el barrio San José calle Arismendi, pasan dos motorizados de la policía con dos funcionarios policiales y detienen a una persona que transitaba por la calle, que al ver la comisión policial se puso nervioso y uno de los funcionarios me pidió la colaboración de buenas maneras de presenciar como testigo al momento de que revisaran a esa persona el cual le quitaron una bolsa de color negra entre sus manos y cuando los policías abren la bolsa tenía puros empaques pequeños de aluminio. Y nos trasladamos hasta la Comandancia General de Policía para rendir declaración como testigo de lo ocurrido. Eso es todo”.
Se evidencia que tal entrevista luce coherente entre si y a la vez con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa y a su vez sirve para desechar la declaración defensiva del imputado respecto a su dicho de que no se le encontró droga y que fue víctima de atropello policial por parte de los funcionarios actuantes ya que la misma había sido sembrada. .

Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso “por cuanto no existe la presunción del peligro de fuga y en aplicación de la reciente sentencia de la sala Constitucional que ordena la desaplicación del último aparte de la ley especial en la materia de drogas, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 por ser menos gravosa, todo de conformidad con el artículo 44 de la Constitución en concordancia con el 243 del COPP”, es todo.

Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una medida menos gravosa a su defendido, en aplicación a la reciente sentencia de la Sala Constitucional. Con respecto a dicha solicitud, considera quien aquí decide, que los delitos previstos en el art. 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, constituyen una excepción a la regla del juzgamiento en libertad consagrado en el art. 9 del ley penal adjetiva, toda vez que ante la comisión de tales delitos, no procede la aplicación de beneficios procesales, siendo que la sentencia aludida por la defensa, solo suspende la aplicación entre otros del último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando por encima la aplicación de la Norma Constitucional referida a la Prohibición de otorgar beneficios en los delitos de Lesa Humanidad, categoría ésta que la Sala Constitucional a través de Jurisprudencias reiteradas ha considerado al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades.
Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran.



Consta igualmente al folio quince (15) del expediente inspección N° 9700-060-132, de fecha 03/05/2008, practicada a la presunta droga incautada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc. Se aprecia que arroja una cantidad de 84 envoltorios aproximadamente que arrojaron un peso promedio neto de 128,97gramos, que coincide a su vez con lo plasmado en la experticia botánica realizada en la misma fecha, corriente al folio 16 y cuyo resultado o conclusión es CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). (Elemento de convicción que permite al Tribunal cumplir con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal),

Al respecto, observa el Tribunal que la cantidad de envoltorios reflejados en el acta de inspección y en la experticia de la droga existe perfecta armonía entre el peso neto reseñado en el acta de inspección y la experticia botánica, así como en el acta policial las cuales fueron levantadas en estricto orden y apego a la norma adjetiva procesal y de conformidad con los artículo 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, consta igualmente como elementos de convicción, las cadenas de custodia con el control de las evidencias incautadas como fueron sustancia estupefaciente y la tijera, ambas contenidas a los folios 09 y 10 del asunto que nos ocupa.

Así también tenemos, como medio de convicción el reconocimiento legal 970-060:02 de fecha 03 de mayo de 2008, (folio 18) practicado a una (1) tijera, marca Stainles, elaborada en metal y material sintético de color amarillo (mango), constituidas por dos hojas las cuales giran sobre un tornillo que funciona como eje, la misma se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento. Este objeto hace presumir al Tribunal que el mismo era utilizado para la elaboración de los envoltorios de drogas colectados mediante el procedimiento policial.

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción, en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc. Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con la Distribución de la Sustancia seguramente para su posterior comercialización.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano HERMES ANTONIO MEDINA ULACIO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la conducta predelictual del imputado de autos conforme al numeral 5° del mismo artículo y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Para rematar, se evidencia que el imputado tiene conducta predelictual, circunstancia que a tenor del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al Tribunal conocer su comportamiento previo lo cual asiente aún más el peligro de fuga, pues, el imputado de autos estuvo procesado por la presunta participación en el mismo delito precalificado por el Ministerio Público de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el asunto Penal N° IP01-P-P-2005-5091 llevado por el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, situación ésta que no fue negada en la sala de Audiencia por el ciudadano Imputado de marras.
Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HERMES ANTONIO MEDINA ULACIO, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido y en su exposición oral la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que el imputado de autos, fue aprehendido por la comisión policial por la presunta comisión del delito precalificado como Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que además es un delito permanente.

No cabe duda que esta circunstancia encuadra dentro de los supuestos del proferido artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, cuando señala “...También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…,” es decir, dentro de lo que se denomina o se conoce como la quasi flagrancia. Consecuencia de lo anterior es determinar judicialmente que la detención del imputado se efectuó en estado de flagrancia y debe decretarse la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 en relación con ordinal 1º del artículo 372, en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal, pero siendo que el Ministerio solicita la aplicación del procedimiento Ordinario para seguir investigando, encontrándonos en la fase incipiente del proceso, de declara con lugar dicha solicitud. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado HERMES ANTONIO MEDINA ULACIO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 14.326.488, de 24 de edad, analfabeta, venezolano, soltero, de profesión indefinida, primer grado como grado de instrucción, domiciliado en Barrio San José, calle José Gregorio entre calle Raúl Leoni y calle Altamira, casa N° 2, a dos cuadras de la cristalería, de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, hijo de Teresa Ramona Miranda (+) y Segundo Medina Ulacio, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público se ordena que el presente asunto, se rija según as reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de la desaplicación del último aparte del articulo 31 de la Ley especial en la materia de drogas, en aplicación de la reciente sentencia de la Sala Constitucional, en la cual solicita la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez que se observa que el Imputado de marras es reincidente en el delito que hoy nos ocupa, evidenciada la conducta predelictual del mismo, donde queda latente por la pena a imponer el peligro de fuga y de obstaculización, no se observó vicios que den lugar a tal declaratoria.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA GONZÁLEZ MATOS


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000980
ASUNTO : IP01-P-2008-000980
RESOLUCIÓN N° PJ0032008000228