REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000108
ASUNTO : IP01-P-2008-000108

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de una: PERSONA DESCONOCIDA, en la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6, 64,173, 324 del citado Código. El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho por las cuales estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8 de la Ley Adjetiva Penal.

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende en fecha 20-12-01, el ciudadano (a) MARRUFO ROMERO MARIA LOURDES, titular de la cédula de identidad Nº 9.510.525, interpuso denuncia mediante la cual señaló entre otras cosas: “…Yo iba a retirar un dinero por el cajero automático en Unibanca, pero no había dinero, allí se encontraban dos sujetos uno en la cola y otro dentro del cajero, luego me fui para el Banco mercantil, allí llegaron los mismos, luego como no había dinero a alli tampoco, entonces le dije a una Señora que estaba allí, que iba para el Banco provincial, cuando llegue los dos sujeto estaban allí, uno estaba en la cola y yo me puse detrás de él y el otro llegó y se puso detrás de mi como haciendo la cola, allí fue donde saco la tarjeta para ver si el cajero estaba abierto, mi hijo que tiene tres años me quitó la tarjeta por un momento el sujeto que estaba detrás de mi me habló para distraerme y volteo el niño me dice toma la tarjeta, luego la meto en la cartera y me quedo haciendo la cola, los tipos se fueron, luego me salgo d la cola para ir al Banco Venezuela y fue en el carro cuando fui a buscar la tarjeta en la cartera y veo que no es la mía porque no tiene mi firma por detrás y fui a llamar para bloquear la tarjeta , me atendió una operadora y me dijo que la tarjeta estaba bloqueada, desconfió de la operadora porque no me pide mas datos específicos, solamente el numero de la cédula…”

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de Hurto Agravado, previsto en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, cuya acción penal prescribe por un lapso de 5 años a tenor del artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a una PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo previsto en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, vigente para la época, en perjuicio de: MARRUFO ROMERO MARIA LOURDES, titular de la cédula de identidad Nº 9.510.525 por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

LA SECRETARIA
Abg. ANDREINA VALLES

ASUNTO PRICIPAL: IP01-P-2008-00108